Expediente Nº AP42-N-2010-000438
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L., originalmente inscrita como Productos Industriales, C.A., el 18 de abril de 1968, bajo el Nº 27, Tomo 65-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, reformados sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 62, tomo 78-A, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en el marco del procedimiento administrativo signado bajo el expediente Nº DEN-0001-2008 mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sancionó a la empresa recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46.000,00).
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, se admitió el referido recurso y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, a Giuliana Candilio Ramones en su condición de tercera interesada y a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitándole a esta última los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; de igual forma se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Por último, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró comisión al Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares del Estado Aragua a los fines de notificar a la ciudadana Giuliana Candilio, en su condición de tercero interviniente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez del municipio Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 8 de octubre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso a la Presidenta del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto no constaba en autos su recepción.
El 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2010.
El día 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación requirió nuevamente los antecedentes administrativos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a cuyo efecto libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0035.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 25 de enero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, por cuanto no constaba en autos su recepción luego de vencidos los diez (10) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El día 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 25 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió diligencia de la abogada Karla Peña, antes identificada, mediante la cual informó de su nuevo domicilio procesal e igualmente consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los documentos consignados.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 11-494 del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, a través de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010 con el fin de notificar a la ciudadana Giuliana Candilio Ramones.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el oficio Nº 11-494, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua junto con sus respectivos anexos.
En el día 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ello en cumplimiento a la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su publicación y posterior consignación.
En esa misma fecha, la representante judicial de la accionante consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados
En fecha 7 de julio de 2011, vista la diligencia consignada en fecha 6 de julio de 2011, por la apoderada judicial de la recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 1º de julio de 2011.
El día 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, arrojando dicho cálculo “que desde el día 1 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 del mes y año en curso”.
Esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación, igualmente se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y fijándose el día 26 de octubre de 2011, como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2011, se dejó constancia del diferimiento de la Audiencia de Juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte fijó el día 28 de septiembre de 2011, como oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Karla Peña en representación de la parte demandante, del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como de la falta de comparecencia de la parte demandada. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la consignación por parte de la recurrente de escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas y de una recopilación del expediente administrativo constante de ciento cuarenta y dos (142) folios, los cuales fueron agregados a autos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la accionante.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente, estableciendo que el día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El día 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió escrito de opinión fiscal y anexos del abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el escrito de informe consignado y sus anexos.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
El día 26 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011 a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución dictada por ese Juzgado, verificándose que “desde el día 17 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy [26 de octubre de 2011] , inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de octubre del año en curso”.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaren los informes respectivos.
El día 7 de noviembre de 2011, la abogada Karla Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2011 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El día 16 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto Nº 2012-2033 mediante el cual ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, asimismo se ordenó notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Ministro del Poder Popular del Comercio.
El día 30 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de acuerdo a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre del mismo año.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L, y oficios Nros. CSCA-2012-009151, CSCA-2012-009152, CSCA-2012-009153, CSCA-2012-009154 y CSCA-2012-009155, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Ministro del Poder Popular del Comercio, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El día 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 11 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 25 de enero de 2013.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., el cual fue recibido el 28 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 30 de octubre de 2012.
El día 13 de marzo de 2013, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07003 de fecha 11 de marzo de 2013 mediante el cual da respuesta al oficio Nº CSCA-2012-009152, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado de esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se acordó notificar a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Ministro del Poder Popular del Comercio, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; la cual se le concedió los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la misma oportunidad, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L y oficios Nros. CSCA-2013-009155, CSCA-2013-009156, CSCA-2013-009157, CSCA-2013-009158 y CSCA-2013-009159, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, al Ministro del Poder Popular Para el Comercio, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 4 de octubre de 2013.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 9 de octubre de 2013.
El día 23 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 14 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular Para el Comercio el cual fue recibido en la misma fecha.
El día 4 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte informó la imposibilidad de notificar sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L.
En la misma fecha, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio Nº SIB-DSB-C-J-OD-36855, de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual da respuesta a los oficios Nros CSCA-2013-009156 y CSCA-2013-009124, de los días 18 y 25 de septiembre de 2013, respectivamente, emanados de esta Corte.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó librar notificación de acuerdo a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el día 18 de septiembre de 2013, asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L.
El día 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2013.
El día 14 de enero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 2 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El día 12 de agosto de 2010, los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que, el procedimiento administrativo se inició por la denuncia formalizada por la ciudadana Giuliana Candilio Ramones ante la Coordinación Regional del Estado Aragua del Instituto Nacional de Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 11 de mayo de 2007.
Señalaron que la empresa Plan Ford fue notificada para comparecer en fecha 15 de febrero de 2008 ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por presuntas irregularidades e incumplimientos generadores de responsabilidad civil y administrativa según los artículos 89 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ello una vez agotada la etapa conciliatoria en fecha 4 de octubre de 2007, durante la cual las partes fallaron en alcanzar un acuerdo.
Apuntaron que en fecha 5 de septiembre de 2008, el Instituto recurrido, en el marco del procedimiento sancionatorio, decidió imponer multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y que tal decisión fue notificada a la recurrente en fecha 31 de mayo de 2010.
Manifestaron que el presente recurso va dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008 emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud que el mismo adolece de los siguientes vicios:
Violación al derecho de la defensa.
Alegaron que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la defensa a su representada, indicando que “[…] el INDEPABIS ha vulner[ado] la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativo distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no [se] [advirtió] ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas actuaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que se le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquellas por las cuales se defendió, ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legítimo derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
Agregaron que “[…] el INDEPABIS no le permitió conocer a la empresa Plan Ford con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respectos a esos hechos por los cuales se le sancionó y no se le permitió conocer de la imputación de los mismos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del Original].
Precisaron que se vulneró el derecho de defensa de su demandada por el hecho de juzgársela y condenarla por unos ilícitos administrativos sobre los cuales no se alegó absolutamente nada, no pudiendo realizar defensa alguna.
Violación a la presunción de inocencia.
Expresaron que el acto administrativo impugnado es nulo por violar el derecho a la presunción de inocencia de su representada, indicando que “[…] ni el denunciante ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta […] en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford […]” [Corchetes de esta Corte].

Vicio de falso supuesto de hecho.
Señalaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por indicar que existía una falta de información hacia la denunciante e incumplimiento de contrato por parte de la empresa, explicando en ese sentido que “[…] la ciudadana Giuliana Candilio Ramones, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 21 de abril de 2006 la Planilla de solicitud de Adhesión Nro. 04562 […] en la cual reconoc[ió] expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones generales del Plan Ford […] [d]e igual manera, el denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ de fecha 22 de abril de 2006, documento en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones del plan Ford […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el INDEPABIS indicó que la empresa presuntamente no cumplió con lo establecido en el contrato por el hecho que la denunciante fue favorecida en el sorteo de adjudicación de fecha 22 de febrero de 2007, y la empresa procedió asignar el vehículo adjudicado a la siguiente persona de la lista por encontrándose [sic] aquella insolvente con cuatro (4) cuotas móviles […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
Que “[…] resulta falso que Plan Ford no […] inform[ó] sobre el cumplimiento del contrato a la ciudadana Giuliana Candilio y sobre la no adjudicación del vehículo, dado está establecido en los Términos y Condiciones Generales, en la declaración de conocimiento y se le hizo saber en la audiencia de descargo celebrada antes [sic] el INDEPABIS, quedando constancia de ello en el expediente administrativo, que al encontrarse en mora quedaba excluida del resultado de los actos de sorteo y licitación que se efectuaran, y por tanto inhabilitada de serle asignado el vehículo para adjudicación, aun cuando haya sido favorecida en dichos actos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
Que “[…] al no haberse concretado en el presente caso ilícito alguno, no es procedente tampoco una supuesta responsabilidad solidaria, toda vez que tanto Plan Ford, como sus dependientes y auxiliares han mantenido en todo momento una conducta apegada a derecho, y no existe prueba alguna que haga pensar lo contrario […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es conveniente señalar que Plan Ford y el concesionario Autos Plazas son personas jurídicas distintas; y que la ejecutiva de ventas de Autos Plazas, no es empleada de Plan Ford, ni actúo por instrucciones de dicha empresa. Por tanto, la información que hubiere podido darle a la ciudadana Giuliana Candilio no puede ser vinculante para [su] representada, menos dar instrucciones contrarias a las Condiciones y Términos Generales del Plan Ford, que establece que todo[sic] persona que esté insolvente no tendrá derecho a la adjudicación del vehículo […]” [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, consideraron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el INDEPABIS incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, en primer lugar, cuando señaló que se vulneró el contenido de los artículos 6 ordinal 3 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor, vigente para el momento, ya que su representada explicó de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible el sistema de ventas programadas; y en segundo lugar porque subsumió una conducta en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor no constando en el expediente administrativo algún elemento probatorio que lleve a concluir que Plan Ford o algunos de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo.
Por todo lo alegado anteriormente, solicitaron se declare la nulidad contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual decidió sancionar a la recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 46.000,00), y se ordene el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.
II
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de noviembre de 2011, dentro del lapso establecido para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. presentó escrito de informes en el cual ratificó los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el recurso de nulidad interpuesto.
Sin embargo, agregó que “[…] en el caso particular a partir de la medida preventiva dictada por el INDEPABIS en al [sic] año 2009 en relación con el sistema de compras programadas; PLAN FORD ha cancelado el cobro de cuotas de naturaleza móvil a todas aquellas personas que han sido adjudicadas y las mismas se han venido calculando a partir del precio expresado en la factura que fue emitida; como ha ocurrido en el caso bajo estudio donde hoy la ciudadana Giuliana Candilio le fue adjudicado el vehículo y viene cancelando de conformidad con la medida distada [sic] por este organismo regulador, es decir, la cuota mensual que el mismo cancela se encuentra ajustada al valor móvil correspondiente al momento de la facturación del carro en fecha 16 de febrero de 2009. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
Por ello consideró que “[…] en el presente caso Plan Ford al haber prestado sus servicios de forma continua, regular y eficiente, mal podría señalarse que ha incurrido en violación alguna a la Ley, dado que la ciudadana Giuliana Candilio al momento de la primera adjudicación no estaba solvente y se aplicó la consecuencia jurídica establecida en los Términos y Condiciones que rige el Plan […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Respecto al argumento de la recurrente, en cuanto a que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto incurrió en la violación de su derecho a la defensa, precisó que “[…] se evidenci[ó] el conocimiento que del [procedimiento] mismo tuvo, así como de la revisión efectuada a dicho procedimiento se evidenció la actuación de la recurrente tanto en el descargo como en la actividad probatoria en razón de lo cual tal denuncia debe ser desechada.” [Corchetes de esta Corte].
En relación con la denuncia proferida por la recurrente, respecto a la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia, indicó que “[…] [ese] principio, implica que ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad mediante el procedimiento correspondiente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] ese principio no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe considerarse también de aplicación dentro del procedimiento administrativo sancionador, por constituir ambos manifestaciones del ordenamiento jurídico punitivo del Estado. Este principio tiene como nota característica la inversión de la carga de la prueba y su violación implica necesariamente un prejuzgamiento por parte de la administración en cuanto a la culpabilidad del encausado lo cual no observa el Ministerio Público que haya ocurrido en el presente caso por lo que se desestima dicha denuncia […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo argumentado por la recurrente en relación al falso supuesto de hecho contenido en el acto, señaló que “[…] el falso supuesto de hecho se presenta básicamente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la denunciante efectivamente fue favorecida en el sorteo de adjudicación Nº 42 de fecha 22 de febrero de 2007, sin embargo es el caso que la misma se encontraba insolvente para el momento del sorteo por no haber pagado la cantidad de cuatro cuotas (04)del plan […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el contrato suscrito entre la denunciante y la parte recurrente en fecha 21 de abril de 2006, […] se establece que toda persona que se encuentre insolvente frente al Grupo y frente a la empresa ‘…Quedara [sic] excluido del resultado de los actos de sorteo y licitación que se efectúen mientras no se corrija su situación de la manera como se establece en el mismo documento en su cláusula Décima Sexta. […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] habiendo suscrito el documento contentivo de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, donde se establece en la 8va cláusula que ‘…la asignación del derecho a ser adjudicado se efectuará mediante sorteo y licitación y en el sorteo la asignación se aplicará para todos los Grupos que dispongan de recursos para la adjudicación de vehículos, pudiendo ejercer el derecho solo quienes estén solventes en sus pagos…’, evidencia el conocimiento que tenía la denunciante de la imposibilidad de acceder al sorteo y adjudicación del [sic] vehículo alguno en virtud del incumplimiento por su parte de los pagos de las cuotas que se establecen en el plan, siendo que la administración al no haber apreciado esta situación basó su pronunciamiento en un Falso Supuesto de Hecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Así, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. debe ser declarado con lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Anexo a su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. consignaron las siguientes pruebas:
1.- Marcados con las letras “A” y “B”, copias simples de los documentos poder que acreditan su representación (Folios 25 al 29).
2.- Marcado con la letra “C”, copia simple del acto administrativo hoy impugnado, contenido en la resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (Folios 30 al 42).
3.- Marcado con la letra “D”, copia simple de la planilla de solicitud de adhesión al sistema de compras programadas Plan Ford Nro. 04562 (Folio 43).
4.- Marcado con la letra “E”, copia simple del estado del pago de cuotas de la ciudadana Giuliana Candilio al 15/07/2010 (Folios 44 al 45).
5.- Marcado con la letra “F”, copia simple del recibo del pago de la multa impuesta por el INDEPABIS (Folios 46 al 47).
6.- Marcado con la letra “G”, copia simple del finiquito de pago de la multa impuesta por el INDEPABIS (Folios 48 al 50).
Mientras que en el lapso de promoción de pruebas, la recurrente produjo el siguiente material probatorio:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de la notificación emanada del INDECU (hoy INDEPABIS) en fecha 14 de enero de 2008, a los fines de que la empresa Plan Ford comparezca ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS (Folio 171).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de la planilla de solicitud de adhesión al sistema de compras programadas Plan Ford Nro. 04562 (Folio 172).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de la declaración de conocimiento de fecha 22 de abril de 2008 firmada por la ciudadana Giuliana Candilio (Folios 173 al 174).
4.- Marcada con la letra “D”, copia simple de los Términos y Condiciones Generales del “Plan Ford”, firmada por la ciudadana Giuliana Candilio (Folios 175 al 201).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la impresión del documento “Guía del cliente Plan Ford: Lo que todo cliente Plan Ford debe saber” (Folio 202).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de la impresión de los documentos “Preguntas Frecuentes: General”, “Preguntas Frecuentes: Ahorristas” y “Preguntas Frecuentes: Adjudicados” (Folios 203 al 206).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple de la medida preventiva dictada por el INDEPABIS en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordena a Plan Ford suspender de inmediato el cobro a los usuarios de cuotas por concepto de pago de vehículos adquiridos bajo el sistema de compras programadas que correspondan a cantidades que excedan del precio de mercado vigente para la fecha en que el vehículo fue adquirido (Folios 207 al 210).
8.- Marcado con la letra “H” copia simple del estado de cuenta de la ciudadana Giuliana Candilio (Folios 211 al 213).
9.- Marcado con la letra “I”, copia simple de la planilla de liquidación Nº 69428854 de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se refleja la multa impuesta por el INDEPABIS (Folio 214).
10.- Marcados con las letras “J” y “K”, copias simples del recibo de fecha 21 de junio de 2010 mediante el cual se cancela la multa impuesta por el INDEPABIS, y del finiquito de pago Nº 00000264 emanado del INDEPABIS. (Folio 215 y 216).
11.- Marcado con la letra “L” copia simple de la factura serie A Nº 02785 Plan Ford a nombre de la ciudadana Giuliana Candilio (Folio 217).
12.- Marcado con la letra “M” copia simple de los folios que conforman el expediente administrativo Nº DEN-0001-2008 que cursa ante el INDEPABIS, correspondiente al procedimiento administrativo iniciado contra Plan Ford (Folios 218 al 359).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[…] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se perfila como una de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, dictado en el marco del procedimiento administrativo signado bajo el expediente Nº DEN-0001-2008 y notificado en fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS), mediante el cual se decidió sancionar a la recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 46.000,00).
Para sustentar dicha pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación del derecho a la defensa; b) Violación a la presunción de inocencia; y, c) Falso supuesto de hecho. Ello así, a continuación esta Corte examinará las pretensiones planteadas en el presente caso por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
- De la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa:
La representación judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. alegó que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la defensa a su representada, ya que el INDEPABIS vulneró su garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre los cuales no habría sido advertida, por lo que -a su juicio- no eran “thema decidendum” en el procedimiento administrativo.
Agregaron que “[…] el INDEPABIS no le permitió conocer a la empresa Plan Ford con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respectos a esos hechos por los cuales se le sancionó y no se le permitió conocer de la imputación de los mismos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del Original].
Igualmente, solicitaron la nulidad del acto impugnado, ya que el mismo “[…] impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó en su escrito de informes que “[…] se evidenci[ó] el conocimiento que del [procedimiento] mismo tuvo, así como de la revisión efectuada a dicho procedimiento se evidenció la actuación de la recurrente tanto en el descargo como en la actividad probatoria en razón de lo cual tal denuncia debe ser desechada.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló con relación a la presunción de inocencia, que “[…] ese principio [presunción de inocencia] no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe considerarse también de aplicación dentro del procedimiento administrativo sancionador, por constituir ambos manifestaciones del ordenamiento jurídico punitivo del Estado. Este principio tiene como nota característica la inversión de la carga de la prueba y su violación implica necesariamente un prejuzgamiento por parte de la administración en cuanto a la culpabilidad del encausado lo cual no observa el Ministerio Público que haya ocurrido en el presente caso por lo que se desestima dicha denuncia […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas se basan, primero, en que el INDEPABIS habría incurrido en violación a su derecho a la defensa pues, según la accionante, dicho Instituto la juzgó y condenó por unos ilícitos administrativos sobre los cuales no pudo alegar absolutamente nada, imponiéndole una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativo distintos a los contenidos en la formulación de cargos de forma inadvertida, no pudiendo ella realizar defensa alguna; y segundo, la recurrente afirma que el Instituto sancionó a la sociedad de mercantil Plan Ford S.R.L. sin que en el expediente conste alguna prueba que demuestre que incurrió en los ilícitos imputados a ésta.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”
En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Así lo señala el autor Víctor Hernández-Mendible, quien expone que “[…] sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados […]” (Véase “El Derecho a la Defensa y la Jurisprudencia Constitucional”, en Revista Nº 17 de la Fundación de la Procuraduría. Disponible en http://www.zur2.com/fp/17/hdezmen.htm).
Aunado a lo anterior, concretamente en lo que respecta a la imposición de una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativo distintos a los contenidos en la formulación de cargos, es menester apuntar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el cambio de la calificación jurídica de los hechos en el procedimiento sancionador no genera una violación del derecho a la defensa, tal como lo expresó, por ejemplo, en sentencia Nº 957 de fecha 1 de julio de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda Vs. Ministerio de Educación y Deportes) en el cual se afirmó que:
“[…] la Sala ha señalado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada.
En concreto la Sala ha precisado lo siguiente:
‘…Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide’. (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004 y 00110 del 30 de enero de 2007). (Resaltado de [esa] decisión) […]”.
Dentro de esta perspectiva, debemos señalar que los eventuales cambios en la calificación jurídica de los hechos realizados por el órgano sancionador no conllevan necesariamente a que se produzca una violación del derecho a la defensa, ya que, la administración no se encuentra limitada a la calificación previa de los hechos que se formularon en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues justamente a través del mismo y después de la investigación correspondiente se definen las conductas antijurídicas que podrán constituirse en una falta, pudiendo ser estas distintas a las que se imputaron originalmente.
De igual manera, queda establecido que la determinación de responsabilidad administrativa fundamentada en una causal u otra de las dispuestas en la Ley, no altera los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento y a la consecuente sanción, por lo que la defensa debe dirigirse a crear en el órgano sancionador la certeza de no haber generado ningún hecho susceptible de sanción.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se aprecia de las pruebas consignadas (folio 218 al folio 359) que en el marco del procedimiento seguido por el INDEPABIS contra la recurrente, se efectuaron las siguientes actuaciones:
1) Boleta de citación de fecha 14 de enero del 2008, mediante la cual se le notificó a la empresa Plan Ford a que compareciera a la sala de sustanciación de dicho organismo a los fines de presentar sus pruebas y argumentos respecto al procedimiento iniciado en su contra (folio 279).
2) Acta de comparecencia de fecha 29 de febrero de 2007, mediante la cual se dejó constancia que el representante judicial de la empresa se hizo presente para entregar su escrito de descargos (folio 280).
3) Auto de examen de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se fijó la fecha de la audiencia pública y oral a la fecha 4 de agosto de 2008 (folios 281 al 299).
4) Acta de la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 4 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia que tanto la parte denunciada como la parte denunciante, ratificaron ambas sus escritos respectivos (folio 352).
Así, analizado el expediente administrativo se constata, que la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. fue debidamente notificada mediante boleta de citación S/N de fecha 14 de enero de 2008, del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta violación de los artículos 89 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, procedimiento éste que concluyó con la emisión de la Resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró responsable a la mencionada sociedad mercantil por infringir el numeral 3 del artículo 6 y los artículos 18 y 92 eiusdem.
De modo pues, que a criterio de esta Corte los alegatos y defensas de la sociedad mercantil Plan Ford desde el inicio del procedimiento estuvieron dirigidos a desvirtuar su responsabilidad en la denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal como se evidencia en el escrito de descargo presentado ante la Sala de Sustanciación del Instituto, señalando en este escrito el pleno cumplimiento de las disposiciones de la ley, indicando que la denunciante estuvo en pleno conocimiento de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, por lo tanto convirtiendo en objeto de debate el cumplimiento del deber de informar al usuario, y aun mas, señalando su disconformidad con la subsunción de los hechos de su representada en el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aclarando que Plan Ford es un sistema de consorcio para la adquisición de vehículos no incluyendo de esta manera, dentro de las condiciones, el otorgamiento de créditos para la adquisición de vehículos.
Por ello, en atención a lo previamente expuesto, se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa en relación a este punto. Así se decide.
Con respecto al segundo argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, por cuanto el Instituto no habría realizado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la comisión de los ilícitos administrativos, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
A tenor de lo antes expuesto, observa esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008 (folios 30 al 36 del expediente) a través de la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) impuso sanción multa a la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., fue dictado en virtud transgresiones a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 así como y en los artículos 18 y 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, determinó lo siguiente:
“Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:
El representante judicial de la sociedad mercantil denominada PLAN FORD S.R.L., ciudadano JOSE [sic] VICENTE HARO, en su escrito de defensa consignado en fecha (29) de febrero de 2007 […] alega:
‘…debo señalar en nombre de mi representada, que en el momento en que la ciudadana GIULIANA CANDILIO RAMONES, se adhirió al plan de consorcio para la adquisición programada de vehículos PLAN FORD S.R.L., manifestó haber adquirido y leído los términos y condiciones generales del PLAN FORD S.R.L., tal como consta de al [sic] solicitud de adhesión 04562…’
[…Omissis…]
…en el presente caso la denunciante fue favorecida en el sorteo de adjudicación Nº 42 de fecha 22 de febrero de 2007, sin embargo al encontrarse insolvente por no haber pagado cuatro cuotas, se procedió a asignarle el vehículo a la siguiente persona de la lista […]
[…Omissis…]
Es de hacer notar que la parte denunciada, reconoce en su escrito de defensa, que la denunciante si salió adjudicada por medio del sorteo, pero por encontrarse en mora no le fue adjudicado, pero no consta en autos ninguna constancia que especifique la cantidad adeuda [sic] por el atraso como la mora de la cual se refiere en la cláusula 15.2 del contrato, además es de hacer notar que la denunciante cumpliendo con su responsabilidad de cancelar las cuotas atrasadas cumpliendo con lo pedido por la empresa a efectuar los pagos para que disfrute de la adjudicación del vehículo y así lo hizo ya que consta en el expediente las copias de los depósitos bancarios, por lo que se evidencia una falta de información hacia la denunciante y el incumplimiento de la empresa de cumplir con el contrato ya que no se aprecia en el expediente ninguna notificación especificando la deuda y el plazo para cancelarla dando así cumplimiento al contrato. Es por lo que se evidencia el incumplimiento de la empresa en lo referente de la empresa en lo referente al artículo 6 numeral 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario: […]
[…] En relación a otro alegato esgrimido por el [sic] denunciante al momento de interponer la correspondiente denuncia que da inicio al presente procedimiento administrativo, es el referido al hecho de que le fue negado [sic] la entrega del vehículo adjudicado. Al respecto, observa [ese] Despacho, que riela [sic] […] copias de de [sic] la lista de cotejo de los recaudos exigidos, consignados por la parte actora o denunciante, donde entre otras cosas, pretende hacer constar el hecho de haber cumplido con lo requerido por la empresa y en los misma [sic] copias se observa en el folio 17 una planilla de entrega de vehículos adjudicados a nombre de la denunciante y donde le especifican los recaudos que debe entregar para la entrega del vehiculo [sic] y se observar en las observaciones que se anexan los depósitos bancarios ya especificados.
De lo antes mencionado podemos presumir que la empresa realizo [sic] los tramites [sic] necesarios para la entrega del vehiculo [sic] a la denunciante reconociendo así que la misma era merecedora del [sic] la adjudicación del vehiculo [sic] y a su vez en ninguno de los documentos consignados por la empresa consta la advertencia hacia la denunciante de la no entrega del vehiculo [sic].
[…Omissis…]
Parte de ese servicio de calidad, continuo y eficiente al cual está obligado a brindar la sociedad mercantil denominada PLAN FORD S.R.L., a la ciudadana GIULIANA CANDILIO RAMONES, se destaca, el fiel y cabal cumplimiento de las normas que regulan la adquisición de este tipo de vehículos automotores, así como el respeto a los términos y condiciones que regulan la relación o vinculo [sic] existente como la información adecuada, en este caso concreto, la información adecuada y precisa de los pasos aseguir [sic] para el cumplimiento d el [sic] contrato, situación que en el presente caso no ocurrió, puesto que la parte denunciada no probo [sic] haber cumplido con el contrato sino que conllevo [sic] a que la denunciante realizara tramites [sic] para que le adjudicaran el vehiculo [sic] y realizara el pago correspondiente.
En este mismo sentido, dispone el artículo noventa y dos (92) de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario lo siguiente:
[…Omissis…]
El objetivo primordial de la norma transcrita, es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado y convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso.
[Ese] despacho considera que ha sido infringido el precitado artículo noventa y dos (92), puesto que es obligación de la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L., como proveedor de un servicio, velar porque cada uno de sus miembros o personas que de una u otro [sic] forman [sic] intervienen en el ejercicio de sus actividades, ya sea, que participan directa o indirectamente en hacer posible brindar al consumidor o usuario el goce y disfrute del mismo, lo hagan con el mas [sic] profundo apego a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, entre ellas llevar a cabo dicho servicio de manera eficiente, satisfaciendo las necesidades de aquellas personas que han depositado su dinero en él, resguardándolo y evitando en lo posible que estos se vean afectados por la inobservancia de las normas establecidas, tal como ocurre en el presente caso que la parte denunciante ha visto afectado por la omisión de la parte denunciada de cumplir a cabalidad con las disposiciones comentadas en el presente escrito. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad mercantil, Plan Ford S.R.L. Asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente trasgredió las normas previstas en el numeral 3 del artículo 6, y en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” [Negrillas de esta Corte].
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el Instituto recurrido sí realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que Plan Ford S.R.L. presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la sociedad mercantil recurrente.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional no aprecia que existan pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la sociedad de mercantil Plan Ford S.R.L., referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad recurrente a los fines de indagar su incumplimiento. Así se decide.
- Del falso supuesto de hecho alegado.
De igual forma, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por indicar que existía una falta de información hacia la denunciante e incumplimiento de contrato por parte de la empresa, explicando en ese sentido que “[…] el INDEPABIS indicó que la empresa presuntamente no cumplió con lo establecido en el contrato por el hecho que la denunciante fue favorecida en el sorteo de adjudicación de fecha 22 de febrero de 2007, y la empresa procedió asignar el vehículo adjudicado a la siguiente persona de la lista por encontrándose [sic] aquella insolvente con cuatro (4) cuotas móviles […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
También indicaron que “[…] en el expediente [administrativo] no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es conveniente señalar que Plan Ford y el concesionario Autos Plazas son personas jurídicas distintas; y que la ejecutiva de ventas de Autos Plazas, no es empleada de Plan Ford, ni actúo por instrucciones de dicha empresa. Por tanto, la información que hubiere podido darle a la ciudadana Giuliana Candilio no puede ser vinculante para [su] representada, menos dar instrucciones contrarias a las Condiciones y Términos Generales del Plan Ford, que establece que todo [sic] persona que esté insolvente no tendrá derecho a la adjudicación del vehículo […]”(Corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, consideraron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el INDEPABIS incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, en primer lugar cuando señaló que se vulneró el contenido de los artículos 6 ordinal 3 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor, vigente para el momento, ya que su representada explicó de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible el sistema de ventas programadas; y en segundo lugar, porque subsumió una conducta en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor no constando en el expediente administrativo algún elemento probatorio que lleve a concluir que Plan Ford o algunos de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo.
Por otro lado, la representación del Ministerio Público consideró que: “[…] la denunciante efectivamente fue favorecida en el sorteo de adjudicación Nº 42 de fecha 22 de febrero de 2007, sin embargo es el caso que la misma se encontraba insolvente para el momento del sorteo por no haber pagado la cantidad de cuatro cuotas (04) del plan […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el contrato suscrito entre la denunciante y la parte recurrente en fecha 21 de abril de 2006, […] se establece que toda persona que se encuentre insolvente frente al Grupo y frente a la empresa ‘…Quedara [sic] excluido del resultado de los actos de sorteo y licitación que se efectúen mientras no se corrija su situación de la manera como se establece en el mismo documento en su cláusula Décima Sexta. […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por ello, concluyó que “[…] habiendo suscrito el documento contentivo de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, donde se establece en la 8va cláusula que ‘…la asignación del derecho a ser adjudicado se efectuará mediante sorteo y licitación y en el sorteo la asignación se aplicará para todos los Grupos que dispongan de recursos para la adjudicación de vehículos, pudiendo ejercer el derecho solo quienes estén solventes en sus pagos…’, evidencia el conocimiento que tenía la denunciante de la imposibilidad de acceder al sorteo y adjudicación del [sic] vehículo alguno en virtud del incumplimiento por su parte de los pagos de las cuotas que se establecen en el plan, siendo que la administración al no haber apreciado esta situación basó su pronunciamiento en un Falso Supuesto de Hecho […] (Corchetes de esta Corte).
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe en afirmar, a decir de la recurrente, que el INDEPABIS apreció erradamente la conducta desplegada por la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., ya que dicho Instituto basó su decisión con la sola apreciación de los hechos denunciados por la usuaria y -a juicio de la recurrente- la misma dio fiel cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que su representada explicó de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible el sistema de ventas programadas. Asimismo denunció la subsunción de cualquier conducta desplegada por su representada en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no constando en el expediente administrativo algún elemento probatorio que lleve a concluir que Plan Ford o algunos de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo.
Dentro de este marco de ideas, es preciso señalar que el Sistema de Compras Programadas de Plan Ford consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.
Esta figura data de 1780 en Inglaterra, donde se establecieron sociedades cooperativas y mutualistas para que la clase trabajadora pudiese acumular ahorros, siendo a principios del siglo 20, en los años 1900, que se establece en Francia el sistema bajo el nombre Caisse Fraterner y de allí es trasladado a Brasil, donde toma gran desarrollo a partir de la segunda mitad del siglo y se extiende a Argentina, México, Chile, Perú, Colombia y Venezuela, entre otros países de América Latina.
Estos Sistemas de Compras Programadas reúnen un determinado número de personas que forman un grupo cerrado, con el objetivo de comprar un bien nuevo o un servicio para cada participante que se asocia. El precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. La cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado. (Disponible en: http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/)
Cabe agregar, que siguiendo la clasificación de Messineo, citado por el autor Alfredo Morles Hernández, desde un punto de vista funcional la clasificación de este sistema de compra entendido como una coalición económica o consorcio entra dentro de la clasificación de los contratos mercantiles, subyace en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo, pero igualmente al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. [Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. p. 2.269-2.271].
De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un determinado negocio jurídico, acepta íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte. Se trataría de un contrato predispuesto, mediante el cual la parte no aceptante se ve precisada a declarar o expresar su consentimiento para el perfeccionamiento del mismo. Desde el punto de vista del predisponente, el contrato de adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la cual un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato, colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la libertad de adherirse o no, es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual.
En este sentido, el contrato de adhesión se distingue de otros dada la presencia de ciertos elementos, así por ejemplo: i) Limita el contenido del contrato a lo dispuesto por la exclusiva voluntad de uno de los contratantes; ii) El sujeto quien recibe la oferta (materializada en un documento contractual existente) queda sometido a un derecho potestativo restringido, en tanto el sujeto asumirá una situación de ventaja que le permitirá decidir si se adhiere o no al documento prerredactado, no obstante sólo podrá adherirse dentro de los términos de la oferta contractual.
Igualmente, a las anteriores particularidades valdría la pena agregar las siguientes características: a) La bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) La adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta; y, c) La persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.
De todo lo que se ha dicho, aparece claramente que en los contratos por adhesión, una parte impone sus términos, mientras que la otra parte (sea cual fuere su capacidad económica) estará sometida generalmente a una situación de necesidad: Es por ello pues, que puede afirmarse que la adhesión es un modo peculiar de contratar, puesto que en el fondo supone un acuerdo de voluntades, habiendo quedado eliminada la etapa previa de la negociación.
En efecto, de lo expresado se puede deducir que lo verdaderamente relevante del contrato de adhesión es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contrato, lo hará sobre el íntegro de su contenido sin posibilidad alguna de negociarlo.
Concluyendo las presentes consideraciones, se puede identificar al contrato de adhesión como una realidad en la vida comercial contemporánea, cuya manifestación se plasma a través de la inclusión por parte de los operadores económicos en los contratos de adhesión de cláusulas generales de los contratos que han sido redactados por las asociaciones que las agrupan, por las empresas líderes del ramo, o por ellos mismos y, en todo caso, cláusulas que no han sido objeto de discusión particular con el adherente y han sido impuestas por el proponente. (Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. p. 2.221-2.223).
Visto lo anterior, y dada la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción impuesta a la parte actora, esta Corte estima igualmente necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara y veraz en los contratos de adhesión:
- Acerca del derecho a la información de los consumidores y los usuarios:
Ahora bien, resulta difícil definir, dada su multiplicidad de significados, el término información, sin embargo, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.
Dentro de este mismo contexto, conviene citar lo dispuesto en los artículos 6 numeral 3 y 18 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales prevén que:
“Artículo 6.- Son derechos de los consumidores y usuarios:
[…Omissis…]
3. La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones; que les permita elegir conforme a sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.
[…Omissis…]
Artículo 18.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente.” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

En efecto, en las disposiciones previas se manifiesta la protección especial a los consumidores y usuarios al exigir a los prestadores del servicio que faciliten de una manera suficiente, oportuna, clara y veraz la información necesaria concerniente al servicio que prestan, al igual que la obligación de prestarlo continua, regular y eficientemente, es decir en la participación activa del obligado en la eficiencia y claridad de su servicio.
Dentro de este orden de ideas, es menester señalar que las leyes en materia de protección al consumidor son de orden público, por lo tanto están investidas de todas las cualidades que emanan de este calificativo, incluida su imperatividad, es decir, no son modificables por voluntad de partes, cediendo solamente cuando sea en beneficio del consumidor. [Véase SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel - “Consumidores y Derecho a la Información: Prospectiva desde el Derecho Constitucional: El derecho de acceso a la información pública”. Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU). Disponible en http://www.ceaccu.org)].
En este sentido, el derecho a la información es uno de los derechos substanciales que modifican la legislación de fondo en dicha materia su naturaleza jurídica debe ser encuadrada como un “deber accesorio de conducta”, ya que el fundamento del deber de información no es otro que la buena fe, entendida como buena fe-probidad, que impone una lealtad recíproca que obliga a un modo de obrar honesto, leal, prudente y diligente. [Véase MOLINA SANDOVAL, Carlos - “Defensa del consumidor: el derecho a la información en el Mercosur”. Publicado en JURISPRUDENCIA ARGENTINA, ejemplar del 5/03/2.003, p.14. (disponible en: http://works.bepress.com/carlos_molina_sandoval/28)]
Por ello, como en toda obligación existen dos sujetos y una prestación, objeto de la obligación, que es la información. Así, el Estado también ingresa, en determinados casos, en la relación jurídica propuesta, garantizando de manera proactiva este derecho. La finalidad que persigue este deber Estadal, es la de evitar cualquier distorsión en la voluntad (libertad, intención y discernimiento) que pueda afectar el legítimo consentimiento, como así también evitar peligros al consumidor, por ello, la información debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente y debe extenderse a las tres etapas del iter negocial, con principal énfasis en la etapa precontractual.
En dichas fases contractuales, a juicio del catedrático Carlos Molina Sandoval, el derecho a la información abarca tres etapas:
- En un primer momento, la buena fe opera desde la etapa previa a la celebración del contrato, desde las discusiones precontractuales y surge la llamada etapa precontractual. Desde el trayecto inicial del íter contractual la rectitud, probidad, honestidad deben presidir las tratativas. El empresario o proveedor tiene la obligación de suministrar los datos que permitan al consumidor celebrar reflexivamente, vale decir que la finalidad del deber de información es la protección del consentimiento.
De allí pues que, la información ejerce notoria influencia sobre el consentimiento y la inducción a error a través de la información falsa o retaceada pude generar la responsabilidad precontractual de empresario, por daños al interés negativo del consumidor. Siendo el caso de que se induzca a error al consumidor llevándolo a prestar un consentimiento viciado, son aplicables las reglas sobre la nulidad del contrato, y en su caso, la reparación del perjuicio causado por la anulación.
De esta manera, el consumidor pude exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).
- En un segundo momento, la fase de ejecución que abarca toda la información necesaria en la etapa posterior a la celebración tanto en el momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurren en tiempos distintos. En la fase de ejecución su contenido ha de ser al “modo de empleo o utilización de los productos o servicios y la relativa a las instrucciones necesarias para evitar riesgos”.
Por lo demás, resulta menester poner de resalto, que dicho deber de informar abarca tanto las instrucciones para el uso adecuado del producto, como así de las advertencias sobre los riesgos que puede presentar.
De esta manera, la información sobre riesgos no solamente debe comprender los que se derivan de un uso correcto, sino también de un uso incorrecto pero previsible, señalando que la falta de este deber de información tornará defectuoso al producto o servicio, con todas las consecuencias que ello trae aparejada sobre todo desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
Finalmente, se encuentra el momento luego de la entrega el cual incluye la información que resulte indispensable después de entregada la cosa, para un disfrute adecuado de ésta, conforme a su naturaleza, complejidad y riesgos. De esta manera, luego de que los proveedores de cosas o servicios tomaren conocimiento de la peligrosidad de los mismos, deberán efectuar la comunicación correspondiente mediante anuncios publicitarios suficientes, acarreando su incumplimiento la consecuente responsabilidad por daños que pudiere causarse a los consumidores. [Véase MOLINA SANDOVAL, Carlos –“Defensa del consumidor: el derecho a la información en el Mercosur”. Publicado en JURISPRUDENCIA ARGENTINA, ejemplar del 5/03/2.003, p.14. (disponible en: http://works.bepress.com/carlos_molina_sandoval/28)].
Por lo demás, el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad de la información tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.
En efecto, la obligación de información encuentra su fundamento en un desequilibrio de conocimientos entre los contratantes, desequilibrio que se acentúa en materia de consumo, por ello la información es el principal instrumento con que cuentan los consumidores para hacer frente a las técnicas agresivas del comercio moderno.
De una buena información depende un consentimiento libremente formado y exento de vicios. Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
Por lo demás, se ha señalado que los contratos de adhesión limitan o eliminan la negociación de las clausulas contractuales, siendo el principal elemento que lo caracteriza la negación de toda oportunidad de negociación por parte del contratante que acepta las cláusulas predispuestas, esta situación del contratante deriva con frecuencia de su posición de débil jurídico frente a quien impone la cláusula. Por lo tanto la ley garantiza esa información debida al adherente que al no haber discutido las cláusulas no posee un conocimiento en sí de las condiciones, lo que se satisface no solo con la entrega de un ejemplar del contrato, sino en una asesoría después del momento de la firma abarcando información de su situación actual, el estado de sus obligaciones y las posibles consecuencias de su incumplimiento.
De esta forma, la obligación de información encierra dos aspectos básicos: uno negativo (abstenerse de dar información errónea), y otro positivo (el de transmitir toda la información exigible). Ello así, será exigible aquella información que sea necesaria para el receptor de la misma al efecto de la formación adecuada de su consentimiento contractual, siendo precisamente por esto último que la información no es sólo un deber, sino también un derecho básico, que cobra especial relevancia en materia de consumo.
Dentro de esta perspectiva los derechos de los consumidores en lo referente a la información no sólo suponen el derecho de recibir información veraz sobre productos y servicios, además de su uso, sino que se extiende a otras cuestiones comunicativas. Además, el derecho de información de los consumidores es correlativo en la obligación de los productores, distribuidores y vendedores de productos y servicios de ofrecer información suficiente sobre sus bienes y servicios, denominados agentes económicos, que hayan participado en la producción y distribución de los bienes y servicios que se encuentran en el mercado.
Dentro de este contexto, Bermejo Vera, citado por Manuel Sánchez de Diego, considera a este derecho desde una triple perspectiva: por un lado se refiere al contenido sustantivo que versa sobre las características esenciales de los productos y servicios y que debe ser suministrada por los responsables de dichos productos y servicios; por otro, al paradigma de los poderes públicos, los cuales deberán realizar actuaciones informativas relacionadas con la protección del consumo, ello supone desde informar cuando un determinado producto es retirado del mercado por peligrosidad a desarrollar mecanismos que permitan a los ciudadanos consumidores recibir información ayuda y orientación en el ejercicio de la actividad de consumo y las acciones de protección de sus derechos como consumidores; y finalmente, la tercera, se refiere a la función que cumplen los medios de comunicación social en la información y educación a los consumidores o usuarios.
Sin duda, la complejidad de un derecho fundamental implica que ampara la realización de diferentes acciones, esto es, posibilita la realización de un haz de facultades que en muchos casos reciben a su vez la calificación de derechos.
Es por ello, que los derechos de los consumidores en lo referente a la información, no sólo suponen el derecho de recibir información veraz sobre productos y servicios, además de su uso, sino que se extiende a otras cuestiones comunicativas. [Véase SÁNCHEZ DE DIEGO, Manuel – “Consumidores y Derecho a la Información: Prospectiva desde el Derecho Constitucional: El derecho de acceso a la información pública”. Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU) (disponible en http://www.ceaccu.org)].
En este sentido se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como en el presente caso, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte del pago respectivo y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.
Dentro de este punto, es importante insistir en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses” [Véase sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009 (Caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios (INDEPABIS)].

El anterior catalogo de principios, deriva de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento de los hechos, pues en ella se plasmó una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que la falta de diligencia en la atención al usuario en que incurrió la sociedad mercantil, conllevan a subsumir la incursión de Plan Ford en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación patrimonial, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos.
En efecto, se evidencia que los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford establecen en su cláusula décima quinta:
“[…] DECIMA [sic] QUINTA – INCUMPLIMIENTO DEL PARTICIPANTE
La falta de pago oportuno y completo de una cualquiera de las obligaciones derivadas de esto Términos y Condiciones Generales, por parte del Participante, lo dejará automáticamente, de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, constituido en mora frente al grupo y frente a la Empresa, con las siguientes consecuencias:
15.1. Si se trata de un adherente:
15.1.1. Quedará excluido del resultado de los actos de Sorteo y Licitación que se efectúen mientras no corrija su situación de la manera prevista en la Cláusula ‘Décima Sexta’ y por tanto inhabilitado de serle asignado el Vehículo para adjudicación aun cuando fuere favorecido en dichos actos.
[…Omissis…]
15.1.4. Si el incumplimiento se extiende a dos meses, consecutivo o no, además de las consecuencias anteriores, la Empresa podrá, a su sola discreción, dar por rescindida la Solicitud de Adhesión si el adherente no regulariza su pago, dentro de los siete días hábiles de haber sido notificado de su situación.
15.1.5. Si el incumplimiento se extiende a tres meses, consecutivo o no, además de las consecuencias anteriores, la Empresa podrá, a su sola discreción, dar por rescindida la Solicitud de Adhesión no pudiendo el adherente en tal supuesto, regularizar sus pagos y continuar en el Grupo sin la previa autorización escrita de la empresa.” [Destacado de esta Corte].
Entendido así, la sociedad mercantil Plan Ford realizó una equivocada actuación por medio de sus auxiliares, al exigirle a la ciudadana Giuliana Candilio el pago de los conceptos que adeudaba, y otros gastos administrativos, para la correcta ejecución del contrato, al indicarle que una vez cumplido con estos procederían a entregarle el vehículo objeto de la contratación. No obstante, una vez pagado todo lo indicado la empresa recurrente rechazó la entrega del carro, siendo la mencionada ciudadana notificada después de dos (2) meses, por encontrase en mora.
Igualmente, señala la empresa que podían rescindir del contrato, en cualquier momento y de pleno derecho, tal como lo indica la cláusula 15.1 de las Términos y Condiciones Generales de Plan Ford, por encontrarse en mora la ciudadana Giuliana Candilio en cuatro (4) meses, sin embargo, ni Plan Ford, ni la concesionaria, notificaron a la ciudadana de que debía realizar los pagos para salir de su situación morosa, sino que se le notificó que debía pagar para hacerle entrega del vehículo que le había sido adjudicado.
En consecuencia, se colige que la empresa Plan Ford no actuó eficientemente con respecto al negocio celebrado con ciudadana Giuliana Candilio, pues primeramente decidió no ejercer su facultad de rescisión del contrato pero tampoco notificó a la ciudadana de su incursión en la mora; en segundo lugar, aun cuando la denunciante procedió a pagar las deudas adquiridas, como le fue indicado por los dependientes del concesionario (folios 228 y 229) correspondientes a las cuatro cuotas vencidas, a la integración mínima y a gastos del SETRA, y aun cuando como consecuencia inmediata de esto la denunciante debió ser incluida dentro de los resultados del proceso de adjudicación realizado (Véase cláusula 15.1.1.), la empresa Plan Ford, S.R.L. optó por no adjudicarle el vehículo, ello en clara contravención con las condiciones generales del contrato.
Ante tal situación, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció la conducta desplegada por la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones de información, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto por la aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., que “[…] en el expediente [administrativo] no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al no haberse concretado en el presente caso ilícito alguno, no es procedente tampoco una supuesta responsabilidad solidaria, toda vez que tanto Plan Ford, como sus dependientes y auxiliares han mantenido en todo momento una conducta apegada a derecho, y no existe prueba alguna que haga pensar lo contrario […]” (Corchetes de esta Corte).
Por lo demás, “[…] es conveniente señalar que Plan Ford y el concesionario Autos Plazas son personas jurídicas distintas; y que la ejecutiva de ventas de Autos Plazas, no es empleada de Plan Ford, ni actúo por instrucciones de dicha empresa. Por tanto, la información que hubiere podido darle a la ciudadana Giuliana Candilio no puede ser vinculante para [su] representada, menos dar instrucciones contrarias a las Condiciones y Términos Generales del Plan Ford, que establece que todo [sic] persona que esté insolvente no tendrá derecho a la adjudicación del vehículo […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien señala el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor, aplicable ratione temporis, que la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios y de sus dependientes y auxiliares en el tenor siguiente:
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por lo de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”
Del artículo transcrito se desprende que los hechos que realicen los dependientes y auxiliares, sean permanentes o aun circunstanciales, e igualmente aun cuando no tengan una relación laboral con el proveedor del servicio principal, generan una responsabilidad solidaria entre ellos, en este caso administrativa.
Ahora bien, en el presente caso la concesionaria Autos Plaza C.A., como concesionaria autorizada por la compañía Ford para la venta de sus vehículos, adquiere la cualidad de auxiliar en la prestación del servicio de compra programada del Plan Ford, verificándose al efecto en los folios 221 y 222 del presente expediente, que los futuros usuarios del sistema Plan Ford al desear formar parte del plan de compras programadas realizan el depósito correspondiente a la inscripción y la primera cuota del sistema en la caja del concesionario, adquiriendo así la condición de adherente del sistema de compra programada de vehículos Plan Ford; por lo tanto se constata que aún cuando no sea directamente con la sociedad mercantil Plan Ford que se contrate, sino con la concesionaria Autos Plaza, se adquiere la cualidad de adherente por lo cual se deriva la auxiliaridad que presta la concesionaria al proveedor de servicio principal [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1948 de fecha 14 de diciembre de 2010, caso: Mi Plan Reciproco Miplan S.A. vs. Instituto para la Defensa de las Personas En El Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
Por lo tanto, aún cuando la ejecutiva de ventas señalada por el INDEPABIS no tenga una relación de trabajo con la sociedad mercantil Plan Ford, la compañía para la cual trabaja, en este caso Autos Plaza C.A., es auxiliar en la prestación del servicio de compras programadas por lo cual se desprende de la propia norma que sus actuaciones como auxiliar de Plan Ford generan en esta la responsabilidad administrativa por la cual el Instituto la sancionó.
En razón de lo anterior, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, examinó la conducta desplegada por la concesionaria Autos Plaza C.A. en su condición de auxiliar de Plan Ford S.R.L., y observó acertadamente que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio y omitió dar información sustancial al usuario con respecto a la entrega del vehículo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 5 de septiembre de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar a la recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F. 46.000,00).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2010-000438
ASV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.