JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2011-000112

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA C.A, “inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de octubre de 2002, bajo el Número 74-A-CTO, y actualmente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de enero de 2006, bajo el Número 68, Tomo 4-A”, debidamente asistida por el abogado Orlando Rafael Silva Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.992, contra el acto administrativo signado bajo el Número CAD-PRE-CJ-095689 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de negar las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Números 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de febrero de 2011, dicho Órgano Sustanciador por cuanto observó que no constaban elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, con la advertencia que al recibir los mismos proveería sobre su admisibilidad. Asimismo, se libró el oficio de notificación.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 25 de febrero de ese mismo año.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso, admitió el mismo y ordenó notificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, con las debidas formalidades de ley. Asimismo ordenó solicitar nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual le concedió el lapso de diez (10) días de despacho. Finalmente, se estableció que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios de notificación Números JS/CSCA-2011-0364, JS/CSCA-2011-0365, JS/CSCA-2011-0366, JS/CSCA-2011-0367, JS/CSCA-2011-0368 y JS/CSCA-2011-0369, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Presidente del Banco Central de Venezuela y por último al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, respectivamente; asimismo, le libro boleta de notificación a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 4 y 6 de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios dirigidos al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, así como la boleta dirigida a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A., los cuales fueron recibidos el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 8 de ese mismo ms y año.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número PRE-VPAI-CJ-CL-005871 de fecha 27 de abril de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adjunto al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. Asimismo, se ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 4 de mayo de 2011, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó agregar lo consignado a las actas.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 02, 03, 04 y 05 de mayo del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Instancia Sustanciadora de fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte dicto auto mediante el cual fijó el día miércoles 8 de junio de 2011, a la 01:00 de la tarde, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de junio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se levantó el acta correspondiente mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como también de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se dejó constancia que las partes consignaron escrito de consideraciones.
En fecha 9 de junio de 2011, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y fue recibido en 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional emitió su decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, en fecha 7 de julio de 2011, se libró el oficio dirigido al Responsable de la Unidad del Departamento Extranjero (DEX) del BBVA Banco Provincial S.A.
En fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, únicamente en relación a la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma y remitirlo a esta Corte.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la actora solicitó copias certificadas relacionadas con el presente asunto, las cuales le fueron acordadas el 14 de julio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos el oficio dirigido al Responsable de la Unidad del Departamento Extranjero (DEX) del BBVA Banco Provincial S.A, para la evacuación de la prueba promovida, el cual fue recibido el 12 de julio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, el representante judicial de la demandante solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual le fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Asimismo, en dicha oportunidad se dejó constancia que el 13 de julio de 2011, se abrió el cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2011-000057, a los fines del trámite de la apelación interpuesta, el cual fue remitido el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio sin número de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Banco Provincial, mediante el cual remitió la información requerida.
En fecha 27 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio sin número de fecha 22 de julio de 2011, emanado de la Unidad de Comercio Exterior del Banco Provincial, mediante el cual remitieron la información relativa a la prueba de informes. De igual manera, por cuanto no quedaban más pruebas que evacuar, dicho Órgano Sustanciador consideró inoficioso dejar transcurrir los días restantes de prórroga concedidos y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Corte, el cual fue recibido el 1 de agosto de 2011.
En fecha 1 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2011, los abogados Sorsire Fonseca, Orlando Silva y Roció Otalara, antes identificados, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público la primera, y apoderados judiciales de la demandante y la demandada, respectivamente, los otros, presentaron escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente, por cuanto había transcurrido el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2012, mediante decisión número 2012-2020, este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A., para que en un lapso de diez (10) días de despacho, consignaran los comprobantes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de las solicitudes números 6911761, 6911795, 6910903, 6911573, 6911215, 6911685, 6911742, 6911419, 7245817, 7248816, 7248711, 7248648, 7247149, 7247298, 7248627, así como los comprobantes de Autorización de Liquidación de Divisas relacionadas con las solicitudes señaladas y de cualquier otra que se encuentre vinculada con el presente asunto.
El 18 de octubre de 2012, en cumplimiento de lo antes ordenado, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Packfilm de Venezuela C.A. y Oficios Números CSCA-2012-008782 y CSCA-2012-008783, dirigidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República.
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación practicado al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió del apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Packfilm de Venezuela C.A., escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de octubre de 2012 y a su vez consignó la información requerida en dicha sentencia.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada Rebeca Rommer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.870, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual consignó copia simple de instrumento Poder que acredita su representación.
Asimismo, consignó la información requerida por esta Corte.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación efectuada a la Sociedad Mercantil Packfilm de Venezuela C.A., e informó que no se pudo practicar la notificación correspondiente debido a que no se encontraba nadie en ninguna direcciones señaladas.
El 29 de enero de 2013, el prenombrado Alguacil, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido l 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
En la misma fecha, se dejó constancia de que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de octubre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se reasignó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, trascurrido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas copias certificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012, en el cuaderno separado con los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la referida decisión.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Packfilm de Venezuela, C.A., diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio número CAD-PRE-CJ-095689, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que “[1.-] No ha operado la caducidad, porque la misma no puede computarse válidamente ya que el Acto Administrativo CAD-PRE-CJ-09589 de fecha 31/05/10, no fue notificado a [su] representado conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se le indicó los recursos que proceden contra el mismo, el lapso para ejercerlos ni el Tribunal competente, siendo la misma defectuosa, que no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios- jurisdiccionales o no- que tiene [su] representada a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma sus derechos tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] ”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “[su] representada solicitó a través del operador cambiario (Banco Provincial) la renovación ante la [sic] CADIVI de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas – que es la práctica usual y reiterada de las tramitaciones por vía electrónica ante CADIVI”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] el 10 de febrero de 2010 [su] representada recibió correo electrónico de CADIVI […] en el que daba respuesta a la solicitud de renovación, indicándole a [su] representada lo siguiente: ‘Por medio de la presente me dirijo a usted, para informarle que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió Negar el segundo AAD de las solicitudes 6910903, 6911573, 6911685, 6911742, 3611795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, ello en virtud de que las solicitudes Número 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 presentaron inconsistencias entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación, adicionalmente la información complementaria de los Estados Financieros no se encuentran certificados ni debidamente visadas, reflejando hasta (3) empresas por cuenta por pagar y en los Estados Financieros reflejan hasta dos proveedores, razón por la cual no se demuestra la deuda ante esta administración cambiaria […] ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] Se le quebranto [sic] el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad de comercio PACKFILM DE VENEZUELA C.A., garantizado en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando CADIVI niega la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, fundamentado en que de la documentación presentada por [su] representada se evidenció que no concurren hechos justificados para la renovación de las AAD, siendo éstos fundamentos totalmente diferentes a los que se le notificó en el primer acto de fecha 10 de febrero de 2010, sobre el cual [su] poderdante ejerció el Recurso de Reconsideración y presentó pruebas para desvirtuar las razones por las cuales CADIVI le había negado la renovación […] sin informarle de manera absoluta y cierta y sin tener conocimiento cierto de las razones de hecho por las que CADIVI negó las renovaciones; modo de actuar éste de CADIVI que vulneró el derecho a la defensa de [su] representado dada la generalidad e indeterminación de las causas de la negativa”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Alegó, que “[p]or cuanto [su] representada tiene derecho de ser informada de manera clara, absoluta y precisa el porqué [sic] se le negó la renovación y, luego de indicársele unos hechos no pueden cambiarlos, pues la forma de actuar de CADIVI conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de recurrir de [su] representada, porque le cercenó la posibilidad cierta de ejercer la doble instancia sobre una decisión que le fue desfavorable por fundamentaciones genéricas e indeterminadas, totalmente diferentes a los expresados en el acto del 10 de febrero de 2010, resultando el acto nulo por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] en concordancia con lo estipulado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, de la incompetencia que “[…] del funcionario que decidió el Recurso de Reconsideración, toda vez que el acto del 10 de febrero de 2010 […] fue decidido por un cuerpo colegiado, tal y como se especifica en el mismo […] y el recurso que se impugna fue decidido por el Presidente, actuando como Presidente sin indicar los datos del instrumento que lo faculta y si actúa por delegación, lo que vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, el vicio de inmotivación, indicando que “[l]os motivos expresados en el acto recurrido para negar la renovación fueron genéricos e indeterminados […] siendo totalmente diferentes respecto al acto primigenio-decisión 10 de febrero de 2010- en el que se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisiciónón [sic] de Divisas (AAD) […] y diferentes también a los fundamentos del Recurso de Reconsideración, ya que lo decidió en el acto CAD-PRE-CJ-095689 del 31/05/2010 guarda ninguna relación con lo recurrido, lo que hace incurrir en el vicio de inmotivación y ello vicia de nulidad al CAD-PRE-CJ-095689 del 31/05/2010 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que no se valoró por la Administración Cambiaria los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración, así como las documentales aportadas y las llevadas por la Comisión de Adquisición de Divisas, y por tal motivo “[…] se apartó diametralmente del contenido del Acto Administrativo que se recurría en reconsideración, establecido nuevos hechos, sobre los cuales no podía [su] representada promover pruebas y ejercer recursos por ser absolutamente desconocidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[CADIVI] incurrió en un falso supuesto de hecho cuando utiliza para negar la renovación de las solicitudes números: 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 el alegato de que ‘(…) las solicitudes Número 6911215, 6911419, 6911761, 247298, y 7248816 presentaron inconsistencia entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación, (…)’, siendo que en las actas de declaración y actas de verificación de mercancías de las solicitudes antes señaladas, se identifica el número de la factura que es el mismo que aparece en la Información Complementaria de las cuentas por pagar de los estados financieros, facturas que se acompañaron y fueron revisadas ya por CADIVI al autorizar el ingreso de la mercancía por Puerto Cabello […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que “[CADIVI] incurrió en un falso supuesto de derecho al negar la renovación de las solicitudes con el fundamento de que la información complementaria de los Estados Financieros o se encuentra certificada ni debidamente visada, [sic] siendo que los Estados Financieros entregados a CADIVI, si están auditados y visados y en ellos están incluidos los montos de las cuentas por pagar a los proveedores dl exterior […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Insistió, que “[CADIVI] [incurrió] también en falso supuesto al considerar la existencia de inconsistencia, porque la información complementaria refleja hasta tres empresas con cuentas por pagar y en los estados financieros solo [sic] dos proveedores; siendo que son dos situaciones totalmente diferentes, ya que en la Nota 4 de los Estados Financieros se describen son los Saldos y Transacciones con Compañías Relacionadas, que son aquellas que tienen algún accionista en común, y solo [sic] son dos (2) proveedores los que están relacionados con [su] representada por lo que no puede indicarse más, y el alcance de las Nota 4 de los Estados Financieros no es describir o relacionar a todos los proveedores, si no solamente los relacionados, por lo que no se da inconsistencia advertida por CADIVI ya que son estados totalmente diferentes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente Demanda de Nulidad, por ende nulo el acto administrativo CAD-PRE-CJ-095689, de fecha 31 de mayo de 2010, que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Números: 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, “[…] así como la Número 5821597 sobre la cual omitió todo pronunciamiento tanto en el acto dl 10/0210 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de agosto 2011, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Orlando Silva, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, con las mismas denuncias contenidas en el libelo de demanda presentado, en fecha 16 de febrero de 2011, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 9 de agosto de 2011, la abogada Rocio Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que “[l]a empresa PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas, bajo el RUSAD Número J309644823, introdujo ante [la] Comisión de Administración de Divisas, a través del Operador Cambiario Autorizado BBVA Banco Provincial, S.A., las solicitudes signadas con los Nos. 7247298, 7245817, 7248648, 7248627, 7247149, 7248711, 7248816, 6911419, 6911761, 6911215, 6911215, 6911795, 6911742, 6911685, 6911573 y 6910903, para la importación de bienes bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de alegatos contentivos en su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que ejerce contra el Acto Administrativo identificado en el capítulo anterior, de la incompetencia del funcionario que decidió el Recurso de Reconsideración, toda vez que el acto de fecha 10 de febrero de 2010 del cual recurre, fue decidido por un cuerpo colegiado y que el recurso que impugna fue decidido por el Presidente, actuando como Presidente sin indicar los datos del instrumento que lo faculta y si éste actúa por delegación, por lo que a su entender vicia de nulidad el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[…]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] se desprende que el recurrente no puede sostener que el acto administrativo que él pretende impugnar esta [sic] viciado de nulidad, por incompetencia, cuando existe un Reglamento que está autorizando al Presidente de la Administración Cambiaria en todas sus potestades para Ser Vocero autorizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Convocar y Prescindir las reuniones del Cuerpo Colegiado, Firmar y certificar los actos de carácter Individual, Suscribir las notificaciones de los actos emanados de las Reuniones Ordinarias que lleva a cabo junto con el Cuerpo Colegiado. Dicho argumento, permite a esta representación judicial, afirmar las facultades y atribuciones de las que goza el Presidente de la Comisión, y por ende, dicho acto administrativo fue emanado apegado a derecho”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, que “[…] es necesario destacar que los vicios argüidos por la representación judicial de la demandante, son vicios excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto. Así ha establecido y reiterado en diferentes decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señaló, que “[…] en ejercicio de las facultades previstas con anterioridad, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha dictado un conjunto de normas referentes al régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Número 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.114, de fecha veinticinco (25) de enero de 2005; normativa vigente para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud ates señalada; hoy vigente para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada; hoy vigente la Providencia Número 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456, de fecha 30 de junio de 2010, en la que se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las Importaciones”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Adujó, que “[e]ntre dichos requisitos se encuentra el de la temporalidad, en el sentido que por regla general las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas deben ser usadas dentro del lapso legalmente establecido, es por ello que esta Comisión considera prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de la misma, y señalar que la providencia le otorga a esta Administración Cambiaria la potestad de extender el lapso de los ciento ochenta (180) días sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; que son: cuando la Administración ‘lo considere indispensable’ y que sea ‘justificado’. Si dentro de ese período el importador no hizo uso de la misma, dispone de hasta noventa (90) días continuos, a partir del vencimiento de la AAD asociada para solicitar la renovación de ésta por otros ciento ochenta (180) días. Pasados los tres (3) ese de plazo, el importador o podrá solicitar dicha renovación. La solicitud de renovación de una AAD solo podrá hacerse por una (1) vez”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último solicitó, que sea declarada sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, contra el acto administrativo número CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010.
VI
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de agosto de 2011, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Señaló, que “[…] en el presente caso el hecho que CADIVI en su acto administrativo definitivo fundamentara negativa de renovación del AAD en circunstancias distintas a las observadas en el acto constitutivo, no se traduce en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa recurrente, toda vez, que el administrado estaba en conocimiento de las razones por la cuales se produjo la negativa y ejerció el recurso de nulidad pertinente en defensa de sus derechos”.
Indicó, que “[e]n lo que respecta al alegato según el cual el acto administrativo impugnado incurre simultáneamente en los vicios de inmotivación y falso supuesto, cabe considerar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la incompatibilidad que existe en alegar estos dos vicios, toda vez que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[l]a inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los derechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso correcto, no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[e]l vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano administrativo aprecia. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[e]n razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público estima que en el presente caso CADIVI no incurrió n error alguno al determinar las circunstancias que dieron lugar a la negativa de las solicitudes de renovación del AAD presentadas por la presa recurrente, por lo que se desestima el alegato de falso supuesto sostenido en este sentido”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] CADIVI en su acto definitivo determinó que las solicitudes de renovación del AAD en cuestión, se encontraban vencidas, de acuerdo a la Providencia aplicable, por lo que la solicitud de renovación debía ser negada. Por ello, el hecho de que CADIVI no señalara en su acto nada con respecto a los hechos referidos n el correo electrónico, no acarrea la nulidad de acto administrativo definitivo ya que ciertamente las solicitudes de renovación no cumplían con los requisitos establecidos por la Providencia 066. En consecuencia, se desestima el alegato en cuestión”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de marzo de 2011, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Orlando Silva, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el número CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Números: 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.

Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Número 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Número 104, posteriormente reformada mediante Providencia Número 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
[…Omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañados de sus modificaciones vigentes.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal y del documento público o autentico que acredite dicha representación.
d) Original y copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
e) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados con sus notas complementarias, elaborado por un Contador Público Colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos.
f) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor (IVA) de los tres (3) últimos periodos impositivos.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales.
h) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
i) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV).
k) Original de la Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
l) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
[…Omissis…]
Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario.” [Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original].

De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinariio de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrita a la Vicepresidencia del Consejo d Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Policía Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.

- Del fondo del presente asunto
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a denunciar los vicios i) incompetencia, por cuanto considera la parte actora que el funcionario que dictó el acto administrativo, actuó sobre una situación para la cual no tenía atribuida competencia alguna; ii) inmotivación, debido a que no se evidencia razones de fondo que motivaron la decisión de CADIVI, ni se hace referencia de los alegatos expuestos por la parte demandante; iii) El quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; iv) falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse considerado que su representada había sido notificada del requerimiento de los certificados de Deuda y al no tomar en cuenta las gestiones realizadas al cierre de importaciones y v) El quebrantamiento del artículo 12 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
i) Del vicio de incompetencia manifiesta denunciado.-
Previo al análisis de fondo, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante denunció el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegando que “[…][el] funcionario que decidió el Recurso de Reconsideración, toda vez que el acto del 10 de febrero de 2010 […] fue decidido por un cuerpo colegiado, tal y como se especifica en el mismo […] y el recurso que se impugna fue decidido por el Presidente, actuando como Presidente sin indicar los datos del instrumento que lo faculta y si actúa por delegación, lo que vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Sobre el vicio de incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Número 00161 de fecha 4 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, estableció lo que sigue:
“[…] la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el vicio de incompetencia manifiesta, puede presentarse en dos supuestos, a saber, i) cuando el funcionario realiza una actuación determinada sin que medie una norma expresa para tal accionar, y, ii) cuando ocurre que estamos ante un órgano competente, pero el funcionario que ejerce esa competencia no es el llamado para hacerlo.
En este sentido, es preciso traer a colación el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual se encuentran las Atribuciones del Presidente o Presidenta de dicha entidad, las cuales son:
“Artículo 15. El Presidente o Presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad representativa y ejecutiva. A este respecto, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ser vocero o vocera autorizado o autorizada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pudiendo delegar en otro miembro de la Comisión esta atribución.
2. Ejercer la dirección ejecutiva y la representación de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) .
[…Omissis…]
4. Convocar y presidir las reuniones del Cuerpo Colegiado, actuando como órgano de dirección, y ejecutar sus acuerdos y actos de carácter individual o general que dicten al efecto.
5. Firmar los actos de carácter general o individual y certificar los documentos que deriven de las actuaciones de de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
[…Omissis…]
22. Suscribir las notificaciones de los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el ejercicio de sus funciones” [Corchetes y destacado de esta Corte]
De lo antes transcrito se colige, que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, tiene atribuido el convocar y presidir las reuniones del Cuerpo Colegiado, en el cual actúa como órgano de dirección, además de firmar todos aquellos actos de carácter individual o general que dicte efecto, además de ello este puede suscribir las notificaciones de los actos emanados de la Administración Cambiaria en ejercicio de sus funciones atribuidas por el Reglamento Interno de Organización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este sentido, se observa que el Presidente de la Comisión de Adquisición de Divisas, estaba facultado para suscribir el acto administrativo CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, por tal motivo esta Corte evidencia que el acto no está incurso en el vicio delatado, por cuanto el Presidente era el competente para suscribir tal acto, siendo así, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio alegado por la parte actora. Así se decide.
ii) Del vicio de inmotivación.
La representación judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, denunció el vicio de inmotivación por cuanto “[l]os motivos expresados en el acto recurrido para negar la renovación fueron genéricos e indeterminados […] siendo totalmente diferentes respecto al acto primigenio-decisión 10 de febrero de 2010- en el que se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisiciónón [sic] de Divisas (AAD) […] y diferentes también a los fundamentos del Recurso de Reconsideración, ya que lo decidió en el acto CAD-PRE-CJ-095689 del 31/05/2010 guarda ninguna relación con lo recurrido, lo que hace incurrir en el vicio de inmotivación y ello vicia de nulidad al CAD-PRE-CJ-095689 del 31/05/2010 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Observa este Órgano Jurisdiccional que fueron alegados en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
Ahora bien, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente),
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración el acto incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, si el acto está motivado sólo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto; pero, siendo que el recurrente alegó ambos supuestos, y estos que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
iii) Quebrantamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
La representación judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, denunció que “[CADIVI] no valoró los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración, así como las documentales aportadas y las que constan en el Expediente Administrativo llevado por CADIVI, y se apartó diametralmente del contenido del Acto Administrativo que se recurría en reconsideración, estableciendo nuevos hechos, sobre los cuales no podía [su] representada promover pruebas y ejercer recursos por ser absolutamente desconocidos, genéricos e indeterminados, para el procedimiento de segundo grado que se estaña tramitando”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, esta Corte considera que el alegato esgrimido por la parte en cuanto a que no le fue considerado lo expuesto en su recurso de reconsideración, y visto que del análisis de la situación y que el tema principal era la renovación de las Autorización de Adquisición de Divisas de las solicitudes Números: 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, es importante señalar que aun y cuando la administración no haya manifestado algo de lo expuesto por la parte en el recurso de reconsideración, no quiere decir que este no se haya tomando en cuenta por la Administración Cambiaria, por tal motivo esta Corte considera desechar lo alegado. Así se establece.
iv) Del vicio falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.-
La representación judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fundamentó su decisión en que “[…] cuando utiliza para negar la renovación de las solicitudes números: 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 el alegato de que ‘(…) las solicitudes Número 6911215, 6911419, 6911761, 247298, y 7248816 presentaron inconsistencia entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementaria de las cuentas por pagar de los Estados Financieros al 31/12/2008 y los expresados en las Actas de Verificación, (…)’, siendo que en las actas de declaración y actas de verificación de mercancías de las solicitudes antes señaladas, se identifica el número de la factura que es el mismo que aparece en la Información Complementaria de las cuentas por pagar de los estados financieros, facturas que se acompañaron y fueron revisadas ya por CADIVI al autorizar el ingreso de la mercancía por Puerto Cabello […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció, que “[CADIVI] incurrió en un falso supuesto de derecho al negar la renovación de las solicitudes con el fundamento de que la información complementaria de los Estados Financieros se encuentra certificada ni debidamente visada, siendo que los Estados Financieros entregados a CADIVI, si están auditados y visados y en ellos están incluidos los montos de las cuentas por pagar a los proveedores dl exterior […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Insistió, que “[CADIVI] [incurrió] también en falso supuesto al considerar la existencia de inconsistencia, porque la información complementaria refleja hasta tres empresas con cuentas por pagar y en los estados financieros solo [sic] dos proveedores; siendo que son dos situaciones totalmente diferentes, ya que en la Nota 4 de los Estados Financieros se describen son los Saldos y Transacciones con Compañías Relacionadas, que son aquellas que tienen algún accionista en común, y solo son dos (2) proveedores los que están relacionados con [su] representada por lo que no puede indicarse más, y el alcance de las Nota 4 de los Estados Financieros no es describir o relacionar a todos los proveedores, si no solamente lo relacionados, por lo que no se da inconsistencia advertida por CADIVI ya que son estados totalmente diferentes”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., sobre el vicio de falso supuesto ha establecido lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

De la decisión anteriormente citada, se entiende que el falso supuesto tiene dos vertientes o tópicos, a saber, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración al dictar un acto lo hace valorando unos hechos inexistentes o que han ocurrido de manera diferente a como los ha planteado en su decisión; y el falso supuesto de derecho que consiste en que la Administración subsume los hechos en una norma errada o inexistente, acarreando con ello una violación de los derechos subjetivos de los particulares.
En el tal sentido es preciso traer a colación, parte del contenido del acto administrativo CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, el cual confirmó la decisión de negar las Autorización de Adquisición de Divisas Números 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, el cual establece lo siguiente:
“CAD-PRE-CJ-095658
31 de mayo de 2010.
Señores
PACKFILM DE VENEZUELA C.A,
Presente.-

Me dirijo a ustedes, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual esa empresa efectúa ciertas consideraciones acerca de la decisión de esta Administración Cambiaria de negar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nos. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.
El Convenio Cambiario Número1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.653 de fecha 19/03/2003, en los artículos 2 y 3 establece las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 2: La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de ese Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)” (Subrayado Nuestro)
[…Omissis…]
Por su parte, el Decreto Número 2.330 de fecha seis (06) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.644, de esta misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), prevé en su artículo 3 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 3: De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones: (…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas (…)
En ese sentido, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.114 de fecha 25/01/2005, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de las solicitudes antes señaladas, actualmente vigente la Providencia Número 98 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela º 39.252 de fecha 28/08/2009, en la que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones
La Providencia Número 066 estableció en su artículo lo siguiente:
‘Artículo 16: La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal intransferible y tendrá una validez de ciento (180) ochenta días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado […]
[…Omissis…]
Así pues, se consideró prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD, dándole la potestad a esta Comisión de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; cuando la Administración ‘lo considere indispensable’ y que sea ‘justificado’.
En vista de lo anterior, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decidió sobre su petición; en tal sentido, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes señaladas en el encabezado de este oficio, fueron otorgadas e las fechas que de seguidas detallan, encontrándose a la presente fecha todas completamente vencidas
Ahora bien, con el objeto de analizar la documentación consignada por el administrado, se evidenció que no concurren hechos justificados que lleve a esta Administración a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); por tal razón y e estricto apego a la normativa cambiaria, se decidió correctamente la negación de la Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes antes señaladas.
[…Omissis…]
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones cinferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, según lo expuesto en los párrafos que anteceden
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente
[Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Ahora bien, se puede constatar que la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), negó la renovación Autorización de Adquisición de Divisas Números 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, en razón de que las mismas estaban vencidas.
Cabe destacar, que la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Adquisición de Divisas en su escrito de informes, adujó que, en virtud de las atribuciones conferidas a esta Comisión se dictó la Providencia Número 066, que establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de Divisas, la cual en su artículo 16 establece que la autorización de adquisición de divisas tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos y que CADIVI podrá otorgar un plazo, cuando sea considerado indispensable y justificado, siendo que para el momento en que la empresa efectuó la solicitud, la misma se encontraba vencida, además que el tiempo transcurrido hasta el momento en que solicitó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas y la verificación de la vigencia de la deuda con los proveedores mediante estados financieros auditados por un Contador Público Colegiado, lo que generó la decisión de la Administración Cambiaria la negativa de renovar las solicitudes Números: 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.
Frente a tal panorama, este Órgano Jurisdiccional encuentra menester pasar a revisar si en el caso sub iudice la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual confirmó las decisiones mediante la cual se negaron las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Números. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816. Siendo que, a decir de la parte demandante ésta cumplía con los dos (2) requisitos para la procedencia de la renovación de las (AAD).
Así las cosas, se estima menester citar el contenido del artículo 16 de la Providencia Número 066 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, que regula “LOS REQUISITOS Y EL TRAMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVA” aplicable ratione temporis actualmente (Providencia Número 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.

De lo pautado se desprende que las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) que otorga esta Administración Cambiaria están limitadas a un tiempo de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
La norma señala asimismo, que la duración del período de validez la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es de ciento ochenta (180) días continuos, dándole la potestad a la Comisión de Administración de Divisas de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber; cuando la Administración lo considere “indispensable” y que sea “Justificado”.
Ante este panorama, esta Corta pasa a verificar si efectivamente como lo afirma la representación judicial de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A., estaban dados los supuestos establecidos en la norma antes citada a los fines que le fuera concedido un lapso de validez mayor, es decir, le fuere otorgada la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por CADIVI, correspondientes a las solicitudes Números: 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816 y a los efectos de la revisión exhaustiva del expediente se verifica lo siguiente:
Consta del folio 251 al 253 del expediente judicial, copia del correo electrónico mediante el cual la empresa demandante solicitó bajo el convenio ALADI la renovación la Autorización de Adquisición de Divisas, en fecha 22 de noviembre de 2010, por encontrarse vencido, estos pertenecen a los Números: 6910903, 6911215, 6911419, 6911573, 6911685, 6911742, 6911761, 6911761, 6911795, y en el mismo se manifestó que los expediente de tales solicitudes no se había enviado.
- Solicitud Número 6911215, 6911419, 6911573, 6911685, 6911742, 6911761 y 6911795, con fecha de emisión del Código AAD del 11 de enero de 2008, las cuales rielan en los folios 311, 330, 349, 368, 387, 407 y 427.
- Solicitud Número 7247149, 7248627, 7248648 y 7248711, con fecha de emisión del Código AAD del 17 de septiembre de 2009, mismas que rielan en el folio 465, 503, 522, 541 y 560.
- También, consta del folio dieciséis del expediente judicial que las solicitudes 6910903, 7247298 y 7248816, tienen fecha de emisión del 11 de enero de 2008 y las dos últimas el 18 de marzo de 2008.
Ante tal requerimiento, se observa la Administración Cambiaria en fecha 10 de febrero de 2010, se negó la renovación correspondiente a las solicitudes antes señaladas siendo que las mismas presentaron inconsistencia entre los números de facturas comerciales reflejados en la información complementarias de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2008 y los expresados en las Actas de Verificación, adicionalmente la información complementaria de los Estados Financieros no se encontraban certificadas i debidamente visada, reflejando hasta tres empresas con cuentas por pagar y en los estados financieros reflejan hasta dos proveedores, por lo cual la Administración no puedo verificar la deuda.
Así, en fecha 4 de marzo de 2010, la representación judicial de la demandante solicitó a CADIVI la reconsideración de su decisión de negar las Renovaciones de las AAD correspondientes a las solicitudes antes referidas, y es como en fecha 31 de mayo de 2010, la Administración Cambiaria decide confirmar su decisión, con base en que los argumentos expuestos por la representación judicial de Packfilm De Venezuela C.A.
De las documentales antes reseñadas, puede colegir este Órgano Jurisdiccional varias situaciones a saber:
En ese mismo orden de ideas, debe advertirse que para la fecha de emisión del acto notificado vía correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve en fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se le notifica a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A de la negativa de CADIVI de renovar las solicitudes de Autorización de Divisas, el lapso de validez de las AAD y ALD, respectivamente, correspondiente a las solicitudes Números. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, se encontraban vencidas.
Ahora bien, debe reiterarse que la parte demandante aduce en el caso de marras que CADIVI no consideró que la petición de renovar las tantas veces mencionada solicitudes de Adquisición de Divisas, realizada por Packfilm de Venezuela C.A, cumplían con los requisitos necesarios para que fuera acordada la prórroga de validez solicitada, por una parte, y siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Providencia Número 086, aplicable rationae temporis, debe existir la concurrencia de los dos requisitos a los que hace alusión la norma, esto es, que la Administración Cambiaria lo considere “indispensable” y que sea “justificado” para extender el lapso de validez de una solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) y Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), es por lo que, estima esta Corte que en el caso de marras no se verifica la concurrencia de ambos requisitos.
Así pues, en el caso bajo análisis, se verificó el vencimiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Números. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816, respectivamente, toda vez que no se llevaron a cabo todas las fases del procedimiento establecido dentro del lapso previsto.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la potestad discrecional de otorgar o no un plazo excepcional a la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, para que tramitara su solicitud de adquisición de divisas, sin embargo, la Administración Cambiaria correctamente –como fue verificado en acápites anteriores- determinó que no existían la concurrencia de motivos justificados o razones indispensables que hicieran procedente la extensión del plazo en cuestión.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el hecho de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), ello no implica que de forma subsiguiente, la Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), lo mismo sucede con el caso de la renovación que pudiere otorgar la Administración con ocasión a su potestad discrecional, devenida del artículo 14 de la Providencia Número 090 publicada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, ratione temporis, como ocurre en el caso objeto de análisis, de allí que, tal circunstancia no implica que CADIVI irrevocablemente deba otorgar lapsos excepcionales en una solicitud previamente renovada por subsistir las circunstancias invocadas por la parte demandante, es por lo que, la decisión de la Administración Cambiaria en virtud de la cual negó la renovación correspondiente a las citadas solicitudes no pueden considerarse una violación a un derecho adquirido.
Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso, la no renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no existir razones y motivos que hicieran necesaria, no implica que la decisión impugnada este viciada de falso supuesto de hecho y de derecho desechándose los alegatos bajo análisis. Así se decide.
v) El quebrantamiento del artículo 12 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos.
Manifestó, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Packfilm de Venezuela C.A, en relación a los límites de la discrecionalidad de la Administración, que no le permiten a ella cambiar los términos de los asuntos sometidos a su consideración en forma arbitraria.
Visto lo expuesto por la parte actora, y como se dijo en acápites anteriores, es una potestad discrecional de la Administración Cambiaria otorgar o no un plazo excepcional, para tramitar las solicitudes de las divisas, además de ello no se determinó la existencia de los motivos justificados o razones indispensables que hicieran procedente la extensión del plazo en cuestión, por tal motivo esta Corte desecha lo alegado. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez desestimados los vicios alegados por la parte demandante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Número CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Números. 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Orlando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.992, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PACKFILM DE VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número CAD-PRE-CJ-095658 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 6910903, 6911573, 611685, 6911742, 6911795, 7245817, 7247149, 7248627, 7248648, 7248711, 6911215, 6911419, 6911761, 7247298 y 7248816.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Expediente número AP42-N-2011-000112
GVR/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria Accidental.