JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000010
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ENDER GALVIZ ÁLVAREZ, GILMER ENRIQUE PIÑA PACHECO, JORGE JOSÉ RINCÓN TORRES, ERNESTO RICARDO SILVA CASTRO, FELIPE ANTONIO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, YRVIN CLEMENTE GUEVARA GALVÁN Y JORGE ANTONIO OVIEDO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.924.478, 5.353.270, 4.710.099, 5.716.661, 5.090.380, 4.406.768 y 7.362.231, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Félix Carlos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.484, contra la TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA Y ZONA DE DEFENSA INTEGRAL 31 CAPITAL, DEL COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional ejercido, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de febrero de 2014, los ciudadanos Ender Galviz Álvarez, Gilmer Enrique Piña Pacheco, Jorge José Rincón Torres, Ernesto Ricardo Silva Castro, Felipe Antonio Narváez Rodríguez, Yrvin Clemente Guevara Galván y Jorge Antonio Oviedo Vargas, ya identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Tercera División de Infantería y Zona de Defensa Integral 31 Capital, del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esgrimiendo lo siguiente:
Indicaron, que “[…] que en horas de la noche del 27 de enero de 2014, efectivos de la POLICÍA MILITAR, llegaron de manera intempestiva a la urbanización G/J JUSTO BRICEÑO OTALORA […] lugar donde [habitan] desde hace varios años, introduciéndose de manera ilegal en las viviendas identificadas con el Nº 13, la habitada por el G/B JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLES, lo mismo sucedió en la casa signada con el Nº 6 en la cual se encontraba la ciudadana NILKA L. FLORES DE GONZALEZ esposa del G/B MIGUEL GONZALEZ VIDAL con la intención de desalojarlos de manera arbitraria y violenta, contraviniendo así el contenido de la 47 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron, que los hechos anteriormente esbozados “[…] ocasionaron un estado de zozobra y angustia en todos los miembros de las familias que allí [habitan], temor este que aumentó cuando el día 28 de enero del presente año 2014, cuando a altas horas de la noche se apersonaron efectivos de POLICÍA MILITAR, fuertemente armados, a la vivienda signada con el número 05, en la calle ‘Los Caciques’ en la que habita la ciudadana MARTHA NELLY MOTTA […] con sus hijas y su nieta menor de edad, para entregar un Oficio signado con el número 00533, fechado 12/02/13 y refechado ‘28ENE2014’, dirigido al ciudadano Coronel VICTOR MONSALVE GODOY, su ex esposo, suscrito por el agraviante, el COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ‘31’, ciudadano G/D SIMON ADRIAN NOGUERA GONZÁLEZ, la cual establece que por encontrarse el mencionado ciudadano en situación de retiro, deberá hacer entrega del inmueble en un lapso no mayor de tres (03) meses; y debido a que el lapso establecido se venció y no se ha hecho la entrega formal del referido inmueble, dispone de quince (15) días para la entrega formal de la vivienda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, el día “[…] 04/02/2014, nuevamente efectivos de la Policía Militar, igualmente armados, ingresaron a [su] urbanización haciendo circular entre nosotros un Oficio fechado 31/01/14 y refechado ‘04FEB2014’, el cual señala que en nueve (09) días se debe realizar la entrega formal del inmueble que [ocupan], lapso este que venció el día 12/02/2014 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Agregaron, que se encuentran “[…] aterrorizados, ante el inminente desalojo arbitrario de las casas que [ocupan] desde hace varios años con [su] grupo familiar donde se encuentra amenazado [su] derecho a vivienda digna, por el solo hecho de que algunos de [los recurrentes son] militares que luego de treinta años de servicios y haber pasado a formar parte de la milicia activa, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (anteriormente militares en la honrosa situación de retiro)”. [Corchetes de esta Corte].
Que no entienden “[…] las acciones ilegales incoadas en [su] contra, cuando los terrenos en los cuales se encuentra enclavada [su] urbanización, FUERON DESAFECTADOS según Decreto Nro 8040 de fecha 13/02/2011, publicado en Gceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.615 de fecha 14/02/2011, a través del cual, esta zona fue creada por nuestro Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, como AREA VITAL DE VIVIENDA Y RESIDENCIA (AVIVIR) tal y como se evidencia en su artículo 1”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Alegaron, que “[…] todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección integral contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes incluido Venezuela, deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados, lo cual se encuentra divorciado de las acciones emprendidas por la Tercera División de Infantería, y la Policía Militar que han pretendido, desconocer [su] derecho a una vivienda digna donde [su] familia goce de los medios suficientes para su desarrollo integral e independiente, pretendiendo de esta manera [echarlos] a la calle con [sus] hijos sin importar cual sea [su] destino cuando [se encuentren] a la intemperie a merced de la inseguridad que lamentablemente impera en nuestro país en los actuales momentos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Requieren, que “[…] se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (cese de hostigamiento, la persecución y amenaza incoada por los agraviantes en [despojarlos] de las viviendas que [tienen y poseen] la cual [habitan con su] grupo familiar algunos de niños, niñas y adolescentes), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existen actos de evidente violación de las normas aquí enunciadas por parte de los organismos anteriormente mencionados”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitaron que se dicte “[…] MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los ciudadanos, plenamente identificados en la parte superior de este escrito, a objeto de que se [les] restituya en [sus] viviendas UBICADAS en la urbanización Justo Briceño Otalora […] vivienda ésta que han venido poseyendo pacíficamente en forma en virtud, de una relación arrendaticia iniciada con la Empresa de Viviendas en Guarnición, empresa adscrita al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada […], por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de los agraviantes plenamente identificados, así como, se [les ha] privado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Ender Galviz Álvarez, Gilmer Enrique Piña Pacheco, Jorge José Rincón Torres, Ernesto Ricardo Silva Castro, Felipe Antonio Narváez Rodríguez, Yrvin Clemente Guevara Galván y Jorge Antonio Oviedo Vargas, ya identificados, contra la Tercera División de Infantería y Zona de Defensa Integral 31 Capital, del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en virtud del supuesto “inminente desalojo arbitrario de las casas que [ocupan] desde hace varios años”, denunciado por los ciudadanos antes identificados, desalojo éste que aparentemente sería efectuado por funcionarios de la Policía Militar -el cual no se ha materializado-, por orden expresa de la Tercera División de Infantería y Zona de Defensa Integral 31 de la Región Capital, del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que a decir de los actuantes, conculca su derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ello así, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. [Negrilla de esta Corte].

De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa -como ya se acotó- que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los accionantes en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados por la Tercera División de Infantería y Zona de Defensa Integral 31 de la Región Capital, del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al solicitarles la entrega formal de las viviendas que ocupan en la Urbanización Justo Briceño Otalora, ubicada en el Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que se entiende como una presunta vía de hecho realizada por la Administración en los términos supra indicados.
Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), en los que se estableció lo siguiente:
“[…] esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; […]

[…Omissis…]

De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra una División de Infantería de la Zona Operativa de Defensa Integral 31, el cual depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento en primer grado de jurisdicción a esta Corte en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Ender Galviz Álvarez, Gilmer Enrique Piña Pacheco, Jorge José Rincón Torres, Ernesto Ricardo Silva Castro, Felipe Antonio Narváez Rodríguez, Yrvin Clemente Guevara Galván y Jorge Antonio Oviedo Vargas. Así se decide.
En razón de lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que esta Corte declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto, por los ciudadanos ENDER GALVIZ ÁLVAREZ, GILMER ENRIQUE PIÑA PACHECO, JORGE JOSÉ RINCÓN TORRES, ERNESTO RICARDO SILVA CASTRO, FELIPE ANTONIO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, YRVIN CLEMENTE GUEVARA GALVÁN Y JORGE ANTONIO OVIEDO VARGAS, ya identificados, y asistidos por el abogado Féliz Álvarez, también identificado en autos, contra la TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA Y ZONA DE DEFENSA INTEGRAL 31 CAPITAL, DEL COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda el estudio de la presente acción.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda la distribución del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-O-2014-000010
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.