JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-002558
El 2 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0078, de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OLEGARIO ENRIQUE FAUBLACK GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 263.955, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.614, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual se a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, por el recurrente, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que comenzara la relación de la causa.
El 30 de julio de 2003, el abogado Pedro Peñaloza Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Olegario Enrique Faublack Gómez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 14 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de agosto de 2003.
En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado Pedro Peñaloza Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Olegario Enrique Faublack Gómez, consignó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos el día 26 del mismo mes y año.
El 2 de septiembre de 2003, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha.
El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la prueba documental presentada en fecha 14 de agosto de 2003, por la parte recurrente.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 11 de septiembre hasta la fecha del referido auto.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 11 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 16, 17, 18, y 23 de septiembre de 2003 (…)”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a esa Corte.
Mediante auto de esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda, por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte señaló que:
“(…) en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar, al ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre hayan vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano OLEGARIO FAUBLAK GÓMEZ, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librarle boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se declarará en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libó la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
El 12 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de octubre de 2013, siendo retirada el día 5 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 4370-357 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Municipio, Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 22 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el día 14 de enero de 2014.
El 3 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 22 de octubre de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se dictó auto mediante el cual, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de septiembre de 2002, el ciudadano Olegario Enrique Faublack Gómez, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) laboré para la Administración Pública por más de 32 años de servicios en forma ininterrumpida, habiendo laborado inicialmente para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el periodo comprendido entre el 01-08-49 al 30-11-58, sin que para la fecha del egreso hubiese cobrado prestaciones sociales alguna por el tiempo de servicio prestado (...) Igualmente laboré para el Ministerio de Transporte y comunicación desde el 16-09-65 hasta el 16-11-66, sin haber cobrado por ningún concepto prestaciones sociales (...) Igualmente laboré para el Ministerio de Hacienda desde el día 01-08-69 al 31-10-76, sin haber recibido prestaciones sociales en ese Organismo público (...)”.
Esgrimió, que “(...) Igualmente laboré para el Instituto Nacional de Puertos desde el 16-01-77 al 19-02-78, sin haber cobrado ninguna suma de dinero por prestaciones sociales, según se evidencia de constancia emanada de la Contraloría General de la República (...) Asi (sic) mismo laboré en la Alcaldía o Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello desde el 03-01-90 hasta el 27-12-2001, fecha en la cual se me concedió la jubilación por tiempo de servicio y en la cual se me canceló el adelanto o anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 5.802.651.04, según se evidencia del cálculo de prestaciones sociales (...)
Refirió, que “(...) de la suma irrisoria aquí señalada no esta conteste con los 32 años de servicio que laboré para la Administración Pública Nacional; es decir que no se tomó en cuenta para el cálculo de mis prestaciones sociales que me acuerda la Ley y el Reglamento de Carrera Administrativa, como la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Vigente firmada entre el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Puerto Cabello y la Alcaldía donde claramente se establece que la Alcaldia (sic) se compromete a cancelar las prestaciones sociales de los empleados que hayan laborado en otros Organismos de la Administración Publica y que no hubiesen cancelado dichos Organismos como es mi caso especifico, violentando de esta forma la Clausula 20 de la citada Convención Colectiva (...)”.
Indicó, que “(...) la Alcaldia (sic) o Municipalidad violentó el contenido de las cláusulas referidas al uniforme y la cláusula de espera de la Convención Colectiva y otros conceptos que la Alcaldia (sic) o Municipalidad violentó, para el momento del cálculo de las prestaciones sociales. Igualmente violentó los artículos 37 y siguientes referentes a las prestaciones sociales y al igual que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente violentó el artículo 666, literales A y B y el articulo 668, parágrafo primero referente al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (...)”.
Arguyó, que “(...) la Alcaldia (sic) para el momento del anticipo o adelanto de pago de prestaciones sociales los calculó de acuerdo al cálculo hecho por el Banco Central para las prestaciones sociales y no de acuerdo al contenido del artículo 668 parágrafo primero que prevé que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales debe hacerlo a los 6 primeros Banco Universales y comerciales del país y al promedio de la tasa activa en concordancia con el artículo 666 literales A y B, siendo que de dicha suma fue exigible a partir del cambio del Régimen de prestaciones sociales y que la Alcaldia (sic) no llegó a cancelar en su oportunidad correspondiente y debido a ese error en el cálculo de mis prestaciones sociales es que la Alcaldia (sic) me causó un grave perjuicio económico (...)”.
Narró, que “(...) dejó de cancelarme el Bono de espera (...) el concepto de uniforme. Asi (sic) mismo en forma indebida e ilegal me dedujo la suma de Bs. 150.000.- por Bono de Transferencia. Este bono de transferencia ilegalmente deducida ya que dicha suma me correspondía por ser un derecho acordado como compensación por el cambio del Régimen de Prestaciones Sociales”.
Mantuvo, que “(...) el Consejo Municipal, Alcaldia (sic) o Municipalidad del Municipio Puerto Cabello violentó la normativa legal para el cálculo de mis prestaciones sociales es que me he visto en la obligación de recurrir (...) para que me pague o a ello sea condenado (...) la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.938.035.72) (...)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Requirió, que “(...) la suma aquí demandada de acuerdo al artículo 92 de la Constitución vigente del año 1999, en razón de ser un crédito exigible e inmediato, le pague los intereses de mora al igual que la indexación judicial o corrección monetaria (...)”.
Finalmente solicitó, que “(...) la presente querella sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la definitiva (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, por el ciudadano Olegario Enrique Faublack Gómez, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad en la solicitud del pago de las prestaciones sociales, para lo cual resulta necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Así se observa, que en la fundamentación de su decisión él a quo hizo referencia a la norma de caducidad prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, así como en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo que conforme a ambas normativas la acción de la recurrente se encontraba caduca.

Ahora bien, al respecto esta Corte debe precisar que el hecho generador que ha de tomarse en consideración para el cómputo de la caducidad es la fecha en la que se hizo el pago parcial de las prestaciones sociales al ciudadano Olegario Enrique Faublack Gómez, lo cual se efectuó el 10 de enero de 2002, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto es a partir de ese momento que se le generaba a la recurrente el derecho de solicitar la diferencia de dicho pago por el concepto de las prestaciones sociales.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 10 de enero de 2002, fecha en la cual –se le cancelaron las prestaciones sociales- según consta planilla de liquidación al folio trece (13) y siendo que fue el 9 de septiembre de 2002, cuando interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman la presente causa, cursa al folio trece (13) planilla de liquidación de prestaciones sociales, y siendo el caso que no fue sino hasta el 9 de septiembre de 2002, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar con las precisiones expuestas la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OLEGARIO ENRIQUE FAUBLAK GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 263.955, asistido por la abogada Luz Maritza Puerta R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.614, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA con las precisiones expuestas en el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/56
Exp. Nº AP42-R-2003-002558
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.