JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001771
El 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 7411 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., inscrita por última vez en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el número 30, Tomo 43 A-Pro, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 1 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 15-A, representada por los abogados, Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2005, dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005 mediante la cual declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, con motivo del Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero coadyuvante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y Carlos Morazzani Boschetti, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental certificó: “[…] que desde el día en que se dio cuenta la Corte del recibo del presente expediente el 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 21 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006 […]”.
En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de octubre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-01720 mediante la cual declaró: su competencia para conocer del Recurso de apelación interpuesto por el tercero coadyuvante en la presente causa; la nulidad del auto dictado por esta Alzada en fecha 7 de febrero de 2006, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo las de fecha 3 y 4 de octubre de ese mismo año; reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 7 de febrero de 2006 y, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se efectuaran las notificaciones de las partes para luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, reanudara la causa en el estado supra mencionado.
En fecha 29 de octubre de 2007, vista la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes, y visto que en las actas procesales no constaba el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó librar boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte. Igualmente, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación respectiva, así como al ciudadano Procurador General del estado Lara. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios CSCA-2007-6633, CSCA-2007-6634 y CSCA-2007-6635.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se fijó la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de fecha 29 de octubre de 2007, que fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 9 de abril de 2008, la apoderada judicial del estado Lara solicitó dejar sin efecto la notificación dirigida a la Procuraduría General del referido estado, y anexó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio número 465-08 de fecha 17 de marzo de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión número KP02-C-2007-001788, librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, se acordó abrir una segunda pieza. Asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión supra mencionada, mediante la cual se constató que tanto el Fiscal como la Procuradora General de la República, no se encontraban notificados del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2007, en consecuencia se ordenó su notificación y, se libraron los oficios números CSCA-2008-2798 y CSCA-2008-2799, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, sede en Barquisimeto. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicando que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en virtud que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Carlos Morazzani Boschetti y la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., se ordenó librar boletas por cartelera para ser fijadas en la sede de este Tribunal. Vencidos como se encontraran los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas por cartelera, y oficios números 2012-006903, 2012- 006904 y 2012-006905, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede en Barquisimeto y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue retirada en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había cumplido lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto. Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicando que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en virtud que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Carlos Morazzani Boschetti y la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., se ordenó librar boletas por cartelera para ser fijadas en la sede de este Tribunal. Vencidos como se encontraran los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas por cartelera, y oficios números CSCA-2013-006040, CSCA-2013-006041 y CSCA-2013-006042, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede en Barquisimeto y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijaron en la cartelera de esta Corte boletas libradas en fecha 11 de junio de 2013, las cuales fueron retiradas en fecha 18 de julio del presente.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara oficio número 1381, de fecha 19 de diciembre de 2012, anexo el cual remitió las resultas de la comisión número KP02-C-2012-001428 librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión supra mencionada.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara oficio número 4920-1051 de fecha 15 de julio de 2013, anexo el cual remitió las resultas de la comisión número KP02-C-2013-001014 librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la mencionada comisión.
En fecha 23 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-2621, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Donato Pinto Lamanna y al ciudadano Carlos Morazzani Boschetti, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un plazo de cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En caso de que no dieran respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal de los ciudadanos Donato Pinto Lamanna y Carlos Morazzani Boschetti, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las referidas boletas.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte las boletas libradas en fecha 9 de diciembre de 2013, siendo retiradas el 27 de enero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Unilever Andina S.A., representada por los abogados, Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, antes identificados, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y Carlos Morazzani Boschetti, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad de la parte apelante, ya que desde el día 8 de marzo de 2002, fecha en que planteó la incompetencia del Tribunal Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, que permita a este Órgano Colegiado evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa.
La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del apelante que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los cinco (5) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte demandante, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, la cual corre inserta de los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, ordenó notificar a las partes, a los fines de que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenían interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde la oportunidad en que la parte querellante planteó la incompetencia del Tribunal Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., inscrita por última vez en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el número 30, Tomo 43 A-Pro, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 1 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 15-A, representada por los abogados, Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
Exp. Número AP42-R-2005-001771
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria Accidental.
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