JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000937

El 2 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-1134 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CARTAGENA, titular de la cédula de identidad número 4.776.747, asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.316, contra el acto administrativo contenido en el oficio número D.A. 489.02.02, de fecha 18 de febrero de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue retirado del cargo de “Contador III”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2007, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2007, por los abogados José Antonio Goncalves Rodríguez y Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.504 y 97.431, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2006, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

El fecha 11 de julio de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de julio de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día once (11) de julio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1°, 02, 03 y 06 de agosto de 2007”.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Lenin Larez del Gaudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio hasta la presente fecha (…)”. Asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, solicitó mediante diligencia que fuere declarado el desistimiento del presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-00219, mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continuara el procedimiento de segunda instancia establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de las partes.

En fecha 4 de abril de 2008, vista la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 22 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 16 de abril de 2008.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 16 de abril de 2008.

En fecha 30 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Argenis Ramón Cartagena, el cual no pudo ser localizado en la dirección indicada como domicilio procesal, por estar esa zona calificada como de “Alto Riesgo”.

En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual informó la imposibilidad de notificar al ciudadano Argenis Ramón Cartagena, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 ejusdem. Vencidos como fuesen los mencionados lapsos, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2012.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 11 de octubre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha13 de marzo de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la abogada Leisli Maria Pereira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación e instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 14 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-2484, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Argenis Ramón Cartagena, previamente identificado, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en la demanda.

En fecha 4 de diciembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Argenis Ramón Cartagena, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 4 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de enero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de febrero de 2014, notificada como se encontraba la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido por los abogados José Antonio Goncalves Rodríguez y Gabriel Ignacio Bolívar Otero, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2006, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Cartagena, titular de la cédula de identidad número 4.776.747, contra el acto administrativo contenido en el oficio número D.A. 489.02.02, de fecha 18 de febrero de 2002, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, mediante el cual fue retirado del cargo de “Contador III”. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 11 de julio de 2007, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los cinco (5) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante decisión número 2013-2484, de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual corre inserta de los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta y siete (357) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde la oportunidad en que se dio cuenta a este Órgano Colegiado del conocimiento de la presente causa, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CARTAGENA, titular de la cédula de identidad número 4.776.747, asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.316, contra el acto administrativo contenido en el oficio número D.A. 489.02.02, de fecha 18 de febrero de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue retirado del cargo de “Contador III”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Número AP42-R-2007-000937

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


La Secretaria Accidental.