JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2008-001819

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 1664-08 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LESBIA SILVINA GONZÁLEZ de RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.568.657, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.757 y 99.688, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos, la apelación efectuada en fecha 30 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[...] desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativos al termino de la distancia, correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1ª) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12, 13, 14, 15, y 19 de enero de 2009”.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-00274, mediante la en fecha cual tuvo como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 30 de septiembre de 2008; se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte apelante y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continuara el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Lesbia Silvina González de Rodríguez, al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios respectivos.

En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencia necesarias para notificar a la ciudadana Lesbia Silvina González de Rodríguez, al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más dos (2) días que se concede como termino de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencidos los mencionados lapsos, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se continuará con el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se libró boleta y oficios respectivos.

En fecha 20 de junio de 2013, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.549, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el oficio número 39-13, de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry d la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013. En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 31 de octubre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013 y vista la exposición del ciudadano Héctor Amín, Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20de mayo de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Lesbia Silvina González De Rodríguez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 31 de octubre de 2013.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 12 de noviembre de 2013.

En fecha 3 de febrero de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.


Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2006, la parte recurrente ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[…] prestó sus servicios personales y directo en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de Contabilista III, adscrito a la Dependencia de Administración […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].

Que “[…] en fecha 31 de [sic] mes de Marzo de 2006, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, [dirigió] ‘LA NOTIFICACIÓN’ Nª. 338, a [su] mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 10 del estatuto [sic] Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo preceptuado en el artículo 16 la [sic] Ley de Procedimientos Administrativos del estado [sic] Aragua; en concordancia con las Cláusulas N’. 14 y 15 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua, que a partir del 31 de Marzo de 2006, se le [otorgó] el beneficio de la Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 31 años,7 meses y 8 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignara por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima remuneración mensual por el devengado, suma que se erogara con cargo a la partida N’. [sic] 14-01-00-51-407-01-01-02 de la Ley de Presupuesto Vigente […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].

Que “[…] en esa misma fecha 04 de abril de 2006, [la] Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado [sic] Aragua, [emitió] una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.055.098,50), donde señala que les [sic] esta cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de de jubilación […]”. [Mayúsculas y Negrillas del original].

En este sentido, señaló que la recurrente luego de recibir el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, se mostro inconforme con el mismo, por considerar que el monto cancelado no se correlaciona con el tiempo de servicios prestado y en atención a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los servicios de un experto contable a los fines de determinar con precisión los montos exactos correspondientes a su jubilación de acuerdo a los años de servicios prestado.

Que, “[…] luego de determinar los cálculos [realizados por el experto] y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, se evidencia de manera clara una marcada diferencia entre ambos cálculos […]”. [Mayúsculas y Negrillas del original].

Fundamentó su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los artículos 92, 89 del Texto Constitucional, y los artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “[…] luego de realizar el comparativo entre lo pagado por ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’ y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el [sic] la fecha real de pago, [sic] tal como lo establece claramente nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto, y 668 parágrafo primero y segundo, de donde se desprende que ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, tiene una diferencia a pagar a [su] mandante, en virtud del error en sus cálculos, todo en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes […]”. [Mayúsculas y Negrillas del original].

En atención a todo lo antes descrito solicitaron que se ordene el pago de las cantidades siguientes: “[…] CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131.351,47) […]”, correspondiente a la indemnización por Antigüedad. La suma de “[…] CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 135.458,41) […]” correspondiente a la compensación por transferencia del régimen anterior. [Mayúsculas y negrillas del original].

Asimismo, solicitó que le fuera pagada la suma de “[…] NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 971.328,41) […]” correspondiente a los intereses acumulados del régimen anterior. La cantidad de “[…] TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.742.721,27) […]” correspondientes a los intereses sobre el saldo desde el 18 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002. [Mayúsculas y negrillas del original].

Igualmente solicitó el pago de “[…] DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 17.388.465,11) […]” correspondientes a los intereses de mora del régimen anterior, causados desde el 18 de junio de 2002 hasta el 4 de abril de 2006, más los que se continúen generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. [Mayúsculas y negrillas del original].

De igual modo, solicitó la cancelación de “[…] CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.596.334,42) […]”correspondiente a los intereses acumulados desde el 18 de junio de 2002 hasta el 4 de abril de 2006. [Mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente solicitó le fuera pagado por concepto de prestaciones de antigüedad del régimen nuevo la cantidad de “[…] menos CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. -5.722,99) […]”. La cantidad de “[…] UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.390.800,88) […]” correspondientes a los intereses acumulados del régimen nuevo. [Mayúsculas y negrillas del original].

Que “[…] dichos conceptos arrojan un total de bolívares VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.350.736,97), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponden a [su] mandante y que representa el monto total de la presente demanda […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Asimismo solicitó la condenatoria en costas de la querellada, y la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2006, por la abogada Eliana Ceballos, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lesbia González de Rodríguez, contra la decisión de fecha26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que le fueron, según sus dichos, parcialmente pagadas en fecha 6 de abril de 2006, según se desprende al folio sesenta (60) del expediente judicial.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue el pago por concepto de prestaciones sociales realizado el 6 de abril de 2006 (fecha que como se dijo, la parte querellante recibió la cantidad de cincuenta y cuatro millones cincuenta y cinco mil noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos Bs. 54.055.098,50), y siendo que la fecha de interposición del mismo fue el día 26 de septiembre de 2006, había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 30 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Eliana Ceballos, plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA GONZÁLEZ de RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por haber operado la caducidad;

2. SIN LUGAR la apelación ejercida;

3. CONFIRMA el referido fallo;

4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-001819
GVR/016

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.


La Secretaria Accidental.