JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2009-001440
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3.541-09, de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Martha Beatríz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERY CORINA JERÉZ DE SAMACÁ, titular de la cédula de identidad N° 8.721.427, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2009, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo oída en un solo efecto el día 14 del mismo mes y año, contra el auto interlocutorio que declaró “SIN LUGAR los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo contra la experticia complementaria del fallo (…)”, en fecha 12 de marzo de 2009, en fase de ejecución del fallo proferido por el referido Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y de acuerdo con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia número 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, (caso: Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, Vs. Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), -a través de la cual se estableció la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos-, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Trujillo, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 33 de la entonces vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y los seis (6) días continuos que se les concedían como término de la distancia, y vencidos éstos, las partes presentarían sus “(…) informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”, comisionándose tanto al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, como al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del mismo Estado, a los fines de que practicaran las referidas notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá y los Oficios Nros. CSCA-2009-5170, 5171, 5172 y 5173, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación números CSCA-2009-5170 y CSCA-2009-5171, dirigidos tanto al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, como al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del mismo Estado, los cuales fueron enviados por medio de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 10 de diciembre de 2009.
El 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.152, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo agregada al expediente el día 17 de enero de 2011.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, en virtud de haber resultado imposible notificar personalmente a la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá, se ordenó notificarla por cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que se le tendría por notificada “(…) una vez conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta (…)”.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó librar nuevamente las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida está domiciliada en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de descentralización (sic), Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, las partes presentarán sus informes en forma escrita al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el articulo 517 ejusdem”. Igualmente, se ordenó notificar por cartelera de este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá y los Oficios correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2013, se envió por medio de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
A través del auto de fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que no se había “(…) dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado (…) en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrida se encuentra domiciliada en el estado Trujillo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO (…) DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, más cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Silverio Magnoler, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque (…) del estado Trujillo, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana NERY CORINA JEREZ (sic) DE SAMACÁ, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados, las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el articulo 517 ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
En igual fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2013-004943, 4944 y 4945, respectivamente.
El 12 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada a la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá, siendo retirada la misma en fecha 2 de julio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se envió por medio de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-6520, de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 8 de noviembre de 2012, siendo agregada al expediente el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 del mismo mes y año, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, otorgado a las partes para que consignaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-6764 (A), de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de mayo de 2013, siendo agregada al expediente el día 16 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO INTERLOCUTORIO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto interlocutorio en fase de ejecución, mediante el cual declaró “SIN LUGAR los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo contra la experticia complementaria del fallo realizada”, en los términos siguientes:
“(…) este Tribunal considera que en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, claramente se estableció que la experticia complementaria del fallo versará sobre los intereses que le corresponden a la querellante sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el legislador previó en el literal ‘C’ del artículo citado lo que ocurre en el supuesto que el patrono guarde el dinero que debe ser depositado y acreditado mensualmente al trabajador, que en todo caso debió ser pagado al término de la relación laboral y no habiéndolo hecho, el mismo generó intereses según la norma citada, en mérito de lo cual se ordenó su pago en el fallo referido.
(…Omisis…)
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que si la parte querellada se encontraba disconforme con la sentencia dictada por este Tribunal debió ejercer contra la misma los recursos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, ejerciendo primeramente el recurso de apelación, tal como efectivamente lo hizo. No obstante este Tribunal observa la falta de diligencia de la apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, en mérito de lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta y en consecuencia la sentencia quedó firme. (…), que no es concebible que el ejecutado, luego de que se haya llevado a cabo todo un procedimiento garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa, pretenda oponerse a la experticia realizada aduciendo razones que ya han sido resueltas por este Tribunal, cuando el objeto de la controversia ya ha quedado resuelto mediante sentencia definitivamente firme, máxime en el presente caso, donde se han cumplido con las dos instancias.
En lo que respecta a los intereses (…) el experto indicó que calculaba los intereses conforme a la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose pues con lo ordenado en el fallo definitivo y así se decide (…), este Tribunal no considera procedentes los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo y como consecuencia de ello debe continuarse la ejecución, ordenándose al Estado Trujillo el cumplimiento inmediato de lo ordenado en el fallo definitivo y así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).





II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Trujillo, presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Manifestó, que “El recurso de apelación contra la sentencia recurrida se interpuso en virtud de la declaratoria sin lugar del reclamo ejercido por mi representado, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 249 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, contra el Informe de experticia de fecha 02 de junio de 2.008 (sic) presentado por las expertas designadas, por ante el Tribunal de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito (…) del Estado Trujillo”.
Afirmó, que “El reclamo del citado informe de experticia surge en primer lugar por que (sic) la dispositiva del fallo definitivo dictado en fecha 27 de noviembre de 2.002 (sic) por el Tribunal A Quo, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de julio de 2.003 (sic) (…) no indicada (sic) los parámetros por los cuales debe regirse la experticia complementaria ordenada por el Tribunal de la Causa, y en segundo lugar, el informe de experticia objeto de reclamo, estaba fuera de los limites (sic) del fallo”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) la sentencia dictada no indica de modo alguno que tipo de intereses se van a calcular; el lapso que debe comprender el cálculo; el capital base para la realización del cálculo; las tasas de interés de carácter oficial a ser tomadas en cuenta por los expertos para la realización de los cálculos, pues sólo se limita a señalar que ‘SE LE ORDENA al Estado Trujillo, cancelarle a la recurrente la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.322.765,85), e igualmente SE ORDENA efectuar una Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de establecer el monto de los intereses que le corresponden a la recurrente sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, es obvio entonces concluir que en la sentencia dictada (…) no se establecen con certeza que (sic) tipo de intereses se deben calcular, toda vez que los intereses sobre prestaciones sociales, fueron peticionados por la parte accionante en su Escrito Recursivo, siendo incluidas las cantidades derivadas de este concepto en el petitum, y consecuencialmente condenados a pagar por el Tribunal de la Causa en la dispositiva al ordenar pagar la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.322.765,85) (…)”, cuyo cálculo -a su decir- debía realizarse “(…) sobre la cantidad por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, se calculan desde el inicio, hasta la terminación de la relación laboral (…), es decir, desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, sobre el monto del capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, antes referido (…), por lo que al haber sido este concepto demandado y condenado a pagar por el Juzgador, no puede a través de experticia complementaria del fallo determinarse de nuevo este concepto (…) y si constituyesen intereses moratorios este concepto no fue peticionado por la recurrente (…), quedando evidenciado con ello la notable indeterminación que afecta en toda su extensión los parámetros de la experticia complementaria ordenada en el fallo, particularmente al no determinar el tipo de intereses (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara “con lugar el recurso de apelación interpuesto (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
En primer lugar, que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2009, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo oída en un solo efecto el día 14 del mismo mes y año, contra el auto interlocutorio que declaró “SIN LUGAR los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo contra la experticia complementaria del fallo (…)”, en fecha 12 de marzo de 2009, en fase de ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de noviembre de 2002, ello en el marco de la querella funcionarial incoada por la abogada Martha Beatríz González Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá, en fecha 28 de febrero de 2002, dirigida a obtener por parte del Ejecutivo del estado Trujillo, las diferencias -que a su decir-, se le causaron por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, quien indicó que en fecha 16 de agosto de 2001, la Gobernación del estado Trujillo, le había pagado a su representada por concepto de prestaciones sociales, la suma de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 3.479.855,01) y que le adeudaba la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.322.765,85), en razón de una serie de beneficios legales y convencionales, establecidos en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas números 4, 5 y 17 de la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Servicios Autónomos del estado Trujillo (SUSCPOAET) y, el Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV). (Folios 1 al 10 del expediente).
En segundo lugar, que mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenándole a la parte querellada que le pagara a la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá, la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.322.765,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, ordenó se efectuara una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer el monto de los intereses que le correspondían a la querellante sobre la base del literal “c” del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 14 al 20 del expediente).
En tercer lugar, que dicho fallo fue apelado por el Procurador General del estado Trujillo, siendo oída en ambos efectos, por lo que fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 3 de julio de 2003, a través de la Sentencia Nº 2003-2099, declaró “DESISTIDA la apelación interpuesta (…)”, confirmando así la sentencia apelada. (Folios 21 al 27 del expediente).
En atención al análisis precedente, se infiere, por un lado, que mediante la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgador de Instancia, se declaró con lugar la pretensión de la querellante, ordenándosele a la Gobernación del estado Trujillo, el cumplimiento inmediato de la misma y la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 3 de julio de 2003, quedando así firme el referido fallo.
Por otra parte, que encontrándose la causa en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, se procedió a efectuar la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia del 27 de noviembre de 2002, la cual fue agregada a los autos el 3 de junio de 2008 (folio 31 del expediente), siendo objetada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, el 23 de julio de 2008 (folio 38 del expediente), motivo por el cual el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, cursante al folio 39 del expediente, acordó “Aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”, siendo declarada la misma “SIN LUGAR” a través del auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2009, objeto de apelación.
Ahora bien, partiendo de lo anterior y previa lectura del informe presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2013, cursante a los folios 118 al 120 del presente expediente y transcrito ut supra, se observa que la misma expuso lo siguiente:
Que el reclamo del “Informe de experticia de fecha 02 de junio de 2.008 (sic) presentado por las expertas designadas, por ante el Tribunal de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito (…) del Estado Trujillo (…), surge en primer lugar por que (sic) la dispositiva del fallo definitivo dictado en fecha 27 de noviembre de 2.002 (sic) por el Tribunal A Quo, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de julio de 2.003 (sic) (…) no indicada (sic) los parámetros por los cuales debe regirse la experticia complementaria ordenada por el Tribunal de la Causa, y en segundo lugar, el informe de experticia objeto de reclamo, estaba fuera de los limites (sic) del fallo”, toda vez que -según sus dichos- “(…) en la sentencia dictada (…) no se establecen con certeza que (sic) tipo de intereses se deben calcular, toda vez que los intereses sobre prestaciones sociales, fueron peticionados por la parte accionante en su Escrito Recursivo, siendo incluidas las cantidades derivadas de este concepto en el petitum, y consecuencialmente condenados a pagar por el Tribunal de la Causa en la dispositiva al ordenar pagar la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.322.765,85) (…)”, cuyo cálculo –a su decir-, debía realizarse “(…) sobre la cantidad por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (…), es decir, desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, sobre el monto del capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad (…), por lo que al haber sido este concepto demandado y condenado a pagar por el Juzgador, no puede a través de experticia complementaria del fallo determinarse de nuevo este concepto (…), quedando evidenciado con ello la notable indeterminación que afecta en toda su extensión los parámetros de la experticia complementaria ordenada en el fallo, particularmente al no determinar el tipo de intereses (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En torno a ello, se aprecia que cursa a los folios 28 al 30 del presente expediente el “INFORME DE EXPERTICIA”, presentado en fecha 2 de junio de 2008, por las Expertas Contables, designadas por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, actuando por comisión del Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose en el mismo, que el método aplicado para el cálculo de los intereses se hizo sobre el monto ordenado a pagar por el Juzgador de Instancia en el fallo de fecha 27 de noviembre de 2002, por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, esto es, por la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.322.765,85) y “(…) sobre la base del Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según literal C, considerando como base de cálculo el promedio de las tasas de interés activas y pasivas mensuales según el Banco Central de Venezuela, desde la Sentencia de la Demanda (27-11-2002), hasta el día anterior a la presentación de la experticia (02/06/2008)”, el cual alcanzó por concepto de intereses “(…) la suma de VEINTINUEVE MIL ONCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 29.011,91), para un total a cancelar de Bolívares CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 50.334,68) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Informe).
De igual modo, se advierte que a los folios 48 al 53 del presente expediente, riela el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “SIN LUGAR los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo contra la experticia complementaria del fallo (…)”, en fecha 12 de marzo de 2009, a través de la cual expuso que:
“(…) en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, claramente se estableció que la experticia complementaria del fallo versará sobre los intereses que le corresponden a la querellante sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el legislador previó en el literal ‘C’ del artículo citado lo que ocurre en el supuesto que el patrono guarde el dinero que debe ser depositado y acreditado mensualmente al trabajador, que en todo caso debió ser pagado al término de la relación laboral y no habiéndolo hecho, el mismo generó intereses según la norma citada, en mérito de lo cual se ordenó su pago en el fallo referido (…), que no es concebible que el ejecutado (…) pretenda oponerse a la experticia realizada aduciendo razones que ya han sido resueltas por este Tribunal, cuando el objeto de la controversia ya ha quedado resuelto mediante sentencia definitivamente firme (…), que el experto indicó que calculaba los intereses conforme a la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose pues con lo ordenado en el fallo definitivo y así se decide (…)”.

Antes de emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida en la presente causa, considera pertinente esta Corte hacer mención a las siguientes consideraciones:
Con respecto al tema de la experticia complementaria del fallo, cabe señalar que en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se prevé la misma, en los términos siguientes:
“Artículo 249.-En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
El artículo precedentemente transcrito otorga al Juez la facultad de acordar la experticia complementaria del fallo en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador.
En el caso de marras la parte apelante señala en el escrito de informes presentado en esta instancia, alegatos que van dirigidos a cuestionar el fallo objeto de ejecución al referir que en la dispositiva de la sentencia definitiva no se indicó los parámetros por los cuales debía regirse la experticia complementaria y según sus dichos “(…) no se establecen con certeza que (sic) tipo de intereses se deben calcular (…)” y que en todo caso debía realizarse “(…) bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)”. (Resaltado del escrito de informes).
En este aspecto, esta Alzada debe reiterar, que mediante la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró con lugar la pretensión de la querellante, esto es el pago de la diferencia de prestaciones sociales por medio de la cual se le ordenó a la Gobernación del estado Trujillo, el cumplimiento inmediato de la misma, cuyo fallo fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 3 de julio de 2003, tal como así lo reconoce la parte apelante en su escrito de Informes, quedando así firme la referida sentencia.
Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de hacer una disquisición de si los intereses establecidos, bien por el Juzgador de Instancia y/o en el “INFORME DE EXPERTICIA”, cursante a los folios 28 al 30 del presente expediente, presentado al efecto por las Expertas Contables, el 2 de junio de 2008, acordado por el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 27 de noviembre de 2002, son de mora o de cualquier otra índole, ya que sería extralimitarse.
Adicionalmente, cabe destacar que el objeto de la controversia, fue resuelto mediante la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, la cual, se insiste, quedó firme.
En este estricto orden de ideas, es menester señalar que la experticia complementaria del fallo cursante a los autos, se hizo conforme a derecho, esto es, ajustada a lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por medio de la cual se indicó que el cálculo de los intereses se harían conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.322.765,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
También, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, vigente para la fecha del caso bajo estudio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…Omissis…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…Omissis…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (Negrillas de la Corte).
En todo caso, vale la pena recordarle a la parte querellada, que pudo haber solicitado de manera oportuna una aclaratoria o ampliación de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenándole a la parte querellada le pagara a la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá, la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.322.765,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, quien a su vez ordenó se efectuara una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer el monto de los intereses que le correspondían a la querellante sobre la base del literal “c” del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no incurrió, la sentencia interlocutoria recurrida en la indeterminación objetiva denunciada.
No obstante, es pertinente señalar que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que le vinculó con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas -sino sólo aquellos que imprime la ley- ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses moratorios que debe pagar la Administración hasta que el pago por dichos conceptos se haga efectivo, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 2009-629, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Luisa Cabrera Vs. Gobernación del estado Aragua).
Con base en las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2009, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra el auto interlocutorio que declaró “SIN LUGAR los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo contra la experticia complementaria del fallo (…)”, en fecha 12 de marzo de 2009, en fase de ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, se confirma el auto interlocutorio dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2009. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2009, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra el auto interlocutorio que declaró “SIN LUGAR los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo contra la experticia complementaria del fallo (…)”, en fecha 12 de marzo de 2009, en fase de ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Martha Beatríz González Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERY CORINA JERÉZ DE SAMACÁ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.


3.- CONFIRMA el auto interlocutorio dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/54
Exp. Nº AP42-R-2009-001440

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________

La Secretaria Accidental.