JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000012
En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1932 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por los abogados Yrvin Yadhir Damas Medina y Herbert Augusto Ortiz López, entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano ANDRÉS DEMETRIO MOLANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.123.823.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado 2 de diciembre de 2009, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la perención de la instancia en la demanda por cobro de bolívares por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro.
En fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se “ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se concedió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem”; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2012, la abogada Vanesa Veloz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó “copias simples” del instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó se notificara a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, visto que la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación del ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, a los fines de la reanudación de la misma, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos otorgados se procedería por auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado en el auto de fecha 20 de enero de 2010.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero y Oficios Nros. CSCA-2012-009419 y CSCA-2012-009420, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El día 15 enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la abogada Vanesa Veloz López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se notificara a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, consignó el original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Por auto de fecha 3 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a la Procuradora General de la República, y mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos correspondientes a las mencionadas notificaciones, las partes deberían presentar por escrito sus informes en forma escrita al décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero y Oficios Nros. CSCA-2013-007152 y CSCA-2013-007153, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L-C.C.P-C.A.R.07184 de fecha 18 de julio de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2012-009420 librado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 26 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación de fecha 3 de junio de 2013, dirigida al ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero, la cual fue retirada el 14 de agosto de ese mismo año.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo de notificación del Oficio Nº CSCA-2013-007153 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 12 de agosto de 2013.
El 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L-C.C.P-C.A.R.09497 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2013-007153 librado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-007152, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 3 de julio de 2013, y transcurrido los lapsos establecido en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran por escrito sus informes.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, transcurrido el lapso establecido el día 18 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra el ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), “(…) es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de dinamización del aparato social- productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional”.
Manifestaron, que “(…) a partir del año 2005 este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de las insumos necesarios para el funcionamiento de las ‘Misiones Sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad, en general. En tal sentido, ‘INAPYMI’ a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano ANDRES (sic) DEMETRIO MOLANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.123.823, que de ahora en adelante se denominara (sic) ‘EL DEUDOR’, según consta el referido de documento debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Primera de ‘Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2004, dejándolo inserto Bajo el N° 28, Tomo 76, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregaron, que el motivo del contrato con el ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero, era la venta de un vehículo cuyo precio “(…) se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 86.989,23) que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagadero este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) Los gastos por conceptos de póliza de seguros que corresponden a ‘EL DEUDOR’ deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por ‘INAPYMI’, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 4.011,12)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegaron, que en el contrato, la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio quedaron a favor del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de tal manera que éste “(…) podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Puntualizaron, que “(…) luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’ del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a la que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la totalidad de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 118.628,63)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentaron la demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.169 y 1.271 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron, que el ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero, fuera condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 82.878,74), por concepto de saldo de capital adeudado, Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Uno Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 26.361,07), por concepto de intereses de capital, Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 344,69), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.044,13), por concepto de renovación de póliza de seguro y Veintinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 29.657,16), por concepto de costas y costos estimados en un veinticinco por ciento (25%), para un total de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 148.285,78).
De igual forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “(…) sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaria Pública (…) con lo cual se verifica el fomus boni iuris y, adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’ de obligaciones de carácter social, el cual no solo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente basamos la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En ese mismo orden de ideas, solicitaron, “(…) sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de ‘INAPYMI’ del vehículo de su propiedad (…) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito con ‘EL DEUDOR’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que “(…) la presente demanda trata de una acción cuya pretensión es el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cuyo objeto consiste en la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por ‘INAPYMI’ a través del programa de ‘Transporte Utilitario’, por cuanto es deber ineludible del instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo, cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentaron, que “(…) instituciones como la que representamos tienen la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa tanto a las altas autoridades de ‘INAPYMI’ como a los usuarios o beneficiarios de los programas del Estado, para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el Patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, ya que con ello lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su responsabilidad o corresponsabilidad con toda la sociedad, por tanto, no se puede pretender que al amparo de un programa Estadal se ‘beneficien’ unos pocos en perjuicio de todos, no se trata pues de otorgar ventajas crediticias para que se adquiera un bien productivo y lejos de cumplir con los objetivos propuestos, no se responda ante el organismo correspondiente por la deuda contraída, trayendo como consecuencia, la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad”. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron, que con la presente demanda se “(…) persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera -por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley- con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas. Visto así ciudadano Juez, en el presente caso se encuentra involucrado el interés general de la población, ya que se tratan en primer lugar de fondos del Estado Venezolano y por consiguiente del pueblo, destinados específicamente al desarrollo integral de las misiones sociales, creadas para atender carestías de las comunidades y el pueblo en general”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en tal sentido, es preciso señalar que dado que el presente expediente fue remitido a esta Alzada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el caso de autos se analizará la competencia de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., que determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados. En igualdad de términos, estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

-DE LA APELACIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 27 de octubre de 2009, el cual declaró la perención de la instancia, en virtud que el Instituto demandante, “(…) no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.
Ello así, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, esta Corte debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado de esta Corte).
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01928, de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.)
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia, en virtud que el Instituto demandante, “(…) no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que su omisión o incumplimiento en realizar las diligencias pertinentes para impulsar la citación del demandado, acarreó la perención.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que el caso de autos fue admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ubicado en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 12 de mayo de 2008, y que fue en fecha 4 de julio de 2008, cuando se libró comisión al Juzgado del Municipio Carayaca, del estado Vargas, a los fines que practicara la citación de la parte demandada, la cual ha debido ser remitida a dicho Juzgado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en el mismo Municipio Chacao, sin embargo, es declarada la perención de la instancia en fecha 27 de octubre de 2009, habiéndose abocado al conocimiento de la causa ese mismo día el Juez Víctor Manuel Rivas Flores, en virtud de la ausencia temporal del Juez Edgar Moya Millán.
En este contexto es pertinente señalar, que referente al abocamiento de los jueces, es menester indicar en este caso en particular que la Sala Constitucional en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado, entre otras, en sentencia N° 286 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: IUTIRLA).
Ahora bien, observa esta Corte que estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, en donde la parte demandante es el Estado venezolano, por medio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y la parte demandada es el ciudadano Andrés Demetrio Molano Romero.
Pues bien, ante esta situación esta Instancia Jurisdiccional hace alusión a que el Estado venezolano con el fin de promover y afianzar el desarrollo de la industria y demás procesos conexos a la economía nacional, consideró de relevada importancia la constitución y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria.
En este sentido, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Para la Promoción de la Pequeña y Mediana Industria, el Estado estableció los objetivos, políticas y lineamientos para el incentivo de la Pequeña y Mediana Industria (PYMI), el cual es calificado como uno de los sectores de mayor impacto en la generación de empleos y de inversiones a nivel nacional e incluso internacional y, sobretodo garante de la diversificación de las actividades productivas del país.
De allí que, mediante Decreto Presidencial Nº 1.547, de fecha 12 de noviembre de 2001, se creó el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyo marco legal dispone en su artículo 31, que el INAPYMI “(…) tiene como objetivo ejecutar las políticas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de adscripción”.
En este orden de ideas, es procedente indicar, que en el caso de autos al estar involucrado el interés general, no es posible aplicar estrictamente las normas del derecho común, ya que en modo alguno se podría impedir al Estado su derecho de ejecutar una garantía que tiene a su favor, aduciendo que no se instó la citación de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. (Véase decisión de esta Corte N° 2013-2068, de fecha 14 de octubre de 2013).
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 1453 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, al advertir la Sala en el caso bajo examen estar involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa codemandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República. De allí la Sala considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Máxima Instancia, en razón de lo cual debe declarar improcedente la perención solicitada el 21 de septiembre de 2011 por el apoderado judicial de sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. Así se declara”.
Lo anterior, permite evidenciar los intereses que tiene el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y por ende, la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, toda vez que por contrato de compra-venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano Osvaldo José Arrieta Mujica, dicho Instituto pretendía, apoyar el desarrollo de las actividades conexas al ramo industrial y económico del país, lo que permitía asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses colectivos.
Esto así, aprecia quien decide que en el caso objeto de estudio concurren tres elementos de meridiana importancia para la presente causa, a saber: i) la pretensión de la parte demandante encuentra fundamento en los intereses de un organismo del Estado para la satisfacción del colectivo: ii) que en el caso de autos se libró comisión al Juzgado del Municipio Carayaca, del estado Vargas, a los fines que practicara la citación de la parte demandada, sin embargo, nunca fue remitida a dicho Juzgado; y iii) previo al dictamen de la decisión apelada, ocurrió el abocamiento de un nuevo juez para conocer de la causa, lo cual tampoco fue notificado a las partes.
En virtud a lo anterior, en aras de proteger los derechos tanto de los justiciables como del Estado, y que de todo abocamiento deben ser notificadas las partes, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia, ANULA la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo señalado, en virtud de lo cual, REPONE la causa al estado que el mencionado Juzgado, se aboque al conocimiento de la demanda interpuesta, notifique de ello a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, y continúe con la tramitación y sustanciación de la misma.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Monserrat Vilariño Mariano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por el mencionado Instituto contra el ciudadano ANDRÉS DEMETRIO MOLANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.123.823.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia:
3. SE ANULA el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009;
4. SE REPONE la causa, al estado que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboque al conocimiento de la presente causa y notifique de ello a las partes y a la Procuraduría General de la República.
5. SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que dé cumplimiento al presente fallo y continúe con la tramitación y sustanciación del mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/59
Exp. AP42-R-2010-000012

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.