JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000809
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1601-2012 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.646.002, asistida por el abogado José Adrian Vásquez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.050, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 13 de junio de ese mismo año, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y se repuso la causa al estado de notificación de las partes. En la misma oportunidad fueron librados los oficios y boleta correspondientes, así como la Comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 27 de noviembre de 2012, la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2012, la cual fue remitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Oficio Nro. 664, de fecha 31 de octubre de 2012, en la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia, de haber llevado a cabo las notificaciones dirigidas al Alcalde y a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Carla Chapón, así como también la notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, siendo recibida por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, cumpliendo así con la referida comisión.
En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 26 de julio de 2013, y transcurridos los lapsos previstos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a lo fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Abogada María Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante sentencia Nº 2013-0735 de fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado en que se fijara por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por las partes; por lo que, precluido el anterior lapso se procedería a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Asimismo, se acordó notificar a las partes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte señaló: “En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RODRÍGUEZ, al ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiéndole anexos las inserciones pertinentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En la misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 24 de mayo de 2013, se remitió a través del Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la Comisión librada el 16 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2013, la abogada María Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 10 de julio de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, la cual fue remitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nro. 435, de fecha 11 de junio de 2013, en la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia, de haber llevado a cabo las notificaciones dirigidas al Alcalde y a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, así como también la notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, siendo recibida por el abogado Jesús Adrian Vásquez, en su carácter de apoderado judicial, cumpliendo así con la referida comisión.
El 16 de julio de 2013, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas en fecha 27 de noviembre de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, declaró sin lugar la oposición presentada por la Abogada María Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez.
El 26 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, asistida por el abogado José Adrian Vásquez Riera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, en virtud de la remoción de la que fue objeto en fecha 18 de enero de 2008 del cargo de Directora de Informática que ejercía en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, aún cuando se encontraba amparada por el fuero maternal.
Afirmó que en la referida sentencia, el mencionado Juzgado señaló: “(…) que el petitorio respecto a la reincorporación al cargo no era procedente, ya que éste había sido solicitado hasta tanto culminase el periodo de inamovilidad, y como consecuencia del tiempo transcurrido, ‘el período de inamovilidad de la accionante contado a partir del parto, culminó el 5 de julio de 2009’ (parto que ocurrió el día 04 (sic) de julio de 2008, según se evidencia de partida de nacimiento de Roberto Daniel, mi hijo (…) por lo que se declaró: (…) 1.1. IMPROCEDENTE la reincorporación (…) 1.2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del cargo de Directora de Informática hasta la cesación de la inamovilidad, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito libelar).
Esgrimió que en fecha 18 de febrero de 2011, la Alcaldía del Municipio Guanare procedió a realizar un pago a favor de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, por concepto de sueldos dejados de percibir, “(…) ‘desde el momento de la remoción del cargo de Directora de Informática hasta la cesación de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vale decir, desde el 21 de enero de 2008 hasta el 5 de julio de 2009…’(…)”; sin embargo, a juicio de la parte accionante, el referido órgano no tomó en cuenta todos los conceptos salariales dejados de percibir durante el tiempo que duró su inamovilidad, así como tampoco ha sido posible -según su decir- que le sean pagadas sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden por considerar que son producto de los años laborados para la Administración Municipal en el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 5 de julio de 2009.
Fundamentó su escrito libelar en los artículos 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 108, 384 y 389 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 70, 53, 59, 55, 39, 50 y 75 de la Contratación Colectiva respectiva, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare estado Portuguesa, (SITRAMUGUA), aplicables de conformidad a la cláusula Nº 5 de dicho Convenio.
Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y “demás derechos que le correspondan”, en virtud de la relación de empleo público que existió entre ambas partes, así como “(…) la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y se condene en costas al órgano querellado, de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(...) al momento de la contestación de la demanda, esta representación municipal, percatándose de la inobservancia a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Publica (sic) para que ese Juzgado entrara conocer, el presupuesto procesal de orden público referido a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta (sic) en contra mi (sic) representada en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, (...) en virtud de ya haber trascurrido HASTA EL 17/05/2011 (fecha esta (sic) en la que fue introducida la acción) EL LAPSO DE 10 MESES para interponer válidamente el recurso por cuanto dicho tiempo es superior al lapso perentorio de tres meses que prevé la ley estatuto de la función publica (sic) (Artículo 94). Lapso de tiempo este calculado por esta Representación Municipal, conforme a la sentencia emanada por ese mismo Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en FECHA 20 DE JULIO DEL 2010, en la cual acordó parcialmente con lugar, el Amparo Constitucional por Fuero Maternal a la misma (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(...) por efecto de la extinción, desaparición o eliminación del fuero maternal establecida mediante Sentencia publicada el 20 de julio del 2010 como fecha cierta de culminación de la relación funcionarial valga reiterar 05 de julio del 2009 y en virtud de que el cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en nada afectaba la activación del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por parte de la querellante, (…) es por lo que se le solicitó como punto previo al fondo a ese Juzgado en primera instancia declararse la caducidad de la acción y en consecuencia se declare la improcedencia la misma”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “(...) el Juzgado A Quo se afianza para desechar la caducidad alegada por esta representación Municipal, en el acto de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, la cual estaba sustentada en una norma coercitiva como lo es el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, y que fue cumplida en un espacio de tiempo posterior a la fecha de la sentencia (20/07/2010) por cuanto fue hasta el momento que mi representada tuvo la disponibilidad financiera y presupuestaria para poder cumplir con la mencionada sentencia, (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Menos aún puede tomarse como fecha para el computo (sic) de la caducidad la del día en que la Municipalidad dio Cumplimiento a la Sentencia valga señalar el 18/02/2011 por cuanto allí se desfigura totalmente la definición de ley de lo que es un Acto Administrativo y consecuentemente los presupuesto procesales de ley; por lo que se insiste que la fecha cierta para que se compute el lapso para ejercer la acción y verificar la caducidad o no del Recurso Funcionarial debe ser conforme al día en que se dicto (sic) la sentencia de amparo por fuero maternal valga decir el 20 de julio del 2010, en la cual negó la reincorporación de la funcionaria y ordeno (sic) solo el pago de los salarios dejados de percibir solo por el periodo de inamovilidad es decir hasta en (sic) 05/07/2009”. (Negrillas del escrito).
Requirió, que esta Corte, “(...) revise y compute in limine lites (sic) la caducidad de la acción desde la fecha cierta de 20 de julio del 2010, revocando así el fallo del A Quo, declarando con lugar la denuncia de orden público formulada por esta representación Municipal, y en consecuencia declarar la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad propuesta, visto que no había impedimento legal y excepcional, que imposibilitara a la querellante MARIA (sic) ALEJANDRA CHACON (sic) dentro del lapso de los tres meses que establece la ley para ejercer la acción, Y por tanto improcedente el Recurso contencioso administrativo funcionarial referente al (sic) el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitado por la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA CHACON (sic) (…).”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Relató, que “(...) las confusas motivaciones que sustentan la sentencia hoy apelada, resultan contradictorias y poco procedentes por cuanto desvirtúan la acción incoada, (…) y van mas (sic) allá de lo peticionado, por lo que se insiste en (sic) revocatoria de la sentencia y consecuentemente la declaración de no procedencia del pago de prestaciones sociales (…)”.
Denunció, que “(...) el Juzgado A Quo no fundamenta conforme a la Ley en base a que descarta el argumento de no calculo (sic) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la querellante (…) durante el estado de suspensión de la relación funcionarial, si no (sic) que solo (sic) se limita a señalar que la suspensión de la relación fue por causas no imputables a la Querellante; en tal sentido es de entender que la norma no condiciona su proceder por la imputabilidad al Trabajador o al patrono, al Funcionario u al Órgano Administrativo, solo (sic) señala que mientras exista una situación de suspensión por efecto se interrumpe la antigüedad y el pago del salario y demás beneficios laborales, en virtud de ello solicito se haga la revisión a lo expuesto y se revoque la condenatoria del pago de antigüedad, fidecomiso, bono de fin de año y vacaciones del año y medio en el (sic) la querellante estuvo en una situación de suspensión de la relación funcionarial, en el entendido que el tribunal con la sentencia de amparo por fuero maternal no acordase la reincorporación de esta (sic) al trabajo producto a que había cesado la inamovilidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Narró, que “(...) la sentenciadora acuerda el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional así como la bonificación de fin de año, correspondiente a supuesto TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO PRESTADOS DURANTE EL AÑO A QUE CORRESPONDE EL DISFRUTE desde el año 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y hasta el año 2009-2010 siendo que en estos dos últimos periodos en uno se encontraba la funcionaria en una situación de suspensión, y para el otro no prestaba ya sus servicios a la municipalidad, entonces como es que acuerda tal pago si precisamente debía estar prestando efectivamente sus servicios (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
A los fines de probar los referidos conceptos, promovió:
• Copias Certificadas de los Informes de Gestión del Ejecutivo Municipal de los años 2005, 2006 y 2008, entregado por el Alcalde ante el Concejo Municipal de Guanare y la Contraloría Municipal.
• Copias Certificadas de los recibos y orden de abono en cuenta nómina del Banfoandes correspondiente a la ciudadana María Alejandra Chacón, de los conceptos de Bonificación de fin de año, bono vacacional y disfrute de vacaciones de fechas 2006.
• Sentencia dictada en el expediente Nº KP02-O-2008-000115 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de demostrar que la recurrente no fue reincorporada al cargo.
Finalmente, solicitó, que se “(...) REVOQUE el fallo dictado en fecha 25/01/2012 en virtud de dejar esta representación municipal la valoración con lugar del punto correspondiente a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda por COBRO de prestaciones sociales incoada la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA CHACON (sic) RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (107.862, 34) motivado a la confusa y excesiva previsión del tribunal de primera instancia en conceptos erróneos, exacerbados y falsos que violan las leyes y van en detrimento del orden publico (sic) del estado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos” interpuesto por la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, contra el referido Municipio.
Siendo ello así, esta Corte observa, que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se desprende que la misma solicitó a este Órgano Jurisdiccional: “(…) revise y compute in limine lites (sic) la caducidad de la acción desde la fecha cierta de 20 de julio del 2010, revocando así el fallo del A Quo, declarando con lugar la denuncia de orden público formulada por esta representación Municipal, y en consecuencia declarar la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad propuesta, visto que no había impedimento legal y excepcional, que imposibilitara a la querellante MARIA (sic) ALEJANDRA CHACON (sic) dentro del lapso de los tres meses que establece la ley para ejercer la acción, Y por tanto improcedente el Recurso contencioso administrativo funcionarial referente al (sic) el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitado por la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA CHACON (sic) (…).”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En este sentido, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
En relación a este particular, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se infiere que los lapsos procesales, son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Líber, Caracas-2005).
Así, esta Corte debe señalar que el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el Juzgado a quo desestimó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial opuesta por la representación del Municipio Guanare del Estado Portuguesa señalando que “(…) observando que la Administración canceló definitivamente a la ciudadana Maria (sic) Alejandra Chacón, los salarios dejados de percibir condenados en sentencia de fecha 20 de julio de 2010 (…), por consiguiente se debe considerar que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella- es decir el 18 de febrero de 2011- siendo que es a partir de la misma que debe ser computado el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya señalado, y no el precisado por la representación de la municipalidad, por considerar quien juzga la expectativa cierta que poseía la reclamante de obtener el pago en virtud de la terminación de la relación funcionarial sostenida, al recibir el pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte querellada como punto previo en su escrito de contestación relacionado con la caducidad de la acción (…)”.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que corre inserta a los folios 9 al 26, sentencia de fecha 20 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual ordenó a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, al determinar que para el momento en que fue removida del cargo de Directora de Informática en la referida Alcaldía (18 de enero de 2008) gozaba de fuero maternal, inamovilidad ésta que concluyó el 5 de julio de 2009 al haber transcurrido un (1) año desde la fecha del alumbramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, aplicable ratione temporis.
Asimismo, se verifica del folio 61 del expediente judicial, “Comprobante de Pago Nº. 11-0000170” de fecha 8 de febrero de 2011, del cual se desprende que en fecha 18 de febrero de 2011 la ciudadana María Alexandra Chacón Rodríguez recibió de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (Bs. 47.883,33), por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde el 21 de enero de 2008 al 5 de julio de 2009.
En el mismo orden de ideas, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante planteó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos: “(…) que a la fecha 18 de febrero de 2011, fecha en la que la parte patronal procedió a cancelarle los salarios debidos por el período de inamovilidad que la amparaba, no se tomaron en cuenta todos los conceptos salariales dejados de percibir durante el lapso de tiempo que duró su inamovilidad, y tampoco ha sido posible que la Alcaldía del Municipio Guanare, de conformidad al término de la relación funcionarial que la unió con la accionante, proceda a cancelarle sus prestaciones sociales ya que no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables de conformidad a la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como Antigüedad e Intereses (…)”.
De lo anterior, se desprende que mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte recurrente señaló dos pretensiones derivadas de dos situaciones jurídicas distintas a la que se encontraba sometida, esto es, la diferencia en el pago de unos sueldos dejados de percibir producto de haberse declarado parcialmente con lugar el amparo autónomo interpuesto por encontrarse amparada por el fuero maternal para el momento en que fue removida de la Administración Municipal, lo que equivale a la ejecución de esa sentencia en particular y otra que se deriva de la culminación de la relación funcionarial que trae como consecuencia el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio prestados a la Administración Pública Municipal.
Siendo ello así, debe esta Alzada reiterar su criterio en cuanto a que el cómputo para verificar la caducidad en caso como el de autos, se debe efectuar desde la fecha del egreso del funcionario, o desde el último pago efectuado por la Administración, constituyendo éste el hecho generador, sin embargo, en el caso particular, al haber sido interpuesta una acción de amparo, la querellante tenía la expectativa de que se declarara la nulidad de dicha remoción y su consecuente reincorporación, razón por la cual, al publicarse la sentencia de amparo declarando la finalización de la relación funcionarial, se extinguió indefectiblemente tal expectativa, convirtiéndose entonces la fecha de la sentencia, en el hecho generador.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en ella sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, es decir, a partir del hecho generador, que en el caso de las prestaciones sociales resulta ser el día en que se dio por terminada la relación laboral, o en el caso en el que la Administración realice algún pago parcial por dicho concepto, será a partir de que se efectúe el mismo.
En el caso concreto, se observa que la relación laboral entre la accionante y la Administración Municipal culminó el 5 de julio de 2009, (fecha en la cual terminó la inamovilidad), sin embargo, tal fecha no fue conocida por la querellante sino hasta el 20 de julio de 2010, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo declaró así mediante sentencia, razón por la cual, es a partir del 20 de julio de 2010 cuando se generó el derecho de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez de interponer la acción en contra del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de reclamar sus prestaciones sociales.
En referencia al pago de los sueldos dejados de percibir, efectuado en fecha 18 de febrero de 2011, éste constituye la ejecución de una sentencia, hecho éste aislado al derecho que tiene la querellante a percibir sus prestaciones sociales, por lo que mal podría constituir la referida fecha, el hecho generador que diera lugar a la interposición de la presente querella. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue la culminación de la relación funcionarial conocida por la accionante el 20 de julio de 2010, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 17 de mayo de 2011 había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, tanto desde el 18 de enero de 2008, fecha de la remoción de la querellante, como desde el 20 de julio de 2010, fecha de la referida sentencia, Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de enero de 2012; en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y declara inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, en contra de le referida Alcaldía.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, en contra de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/58
Exp. Nº AP42-R-2012-000809
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.