JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001246
El 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1174 de fecha 28 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerónimo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.584, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.210.612, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI por el concepto pago de prestaciones de sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2010 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 7 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 del mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisibles “las documentales contenidas en los Particulares I y II, en virtud de no haber sido acompañado el escrito de pruebas”.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 7 de noviembre de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de octubre del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5 y 6 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2012”.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-2445, en la cual se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Pedro Delgado, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que notificara a los ciudadanos Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 29 de enero de 2013.
El 11 de marzo de 2013, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de febrero de 2013.
El 10 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 1950-2013-370, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 29 de enero de 2013.
El 11 de julio de 2013, se ordeno agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 1950-2013-370, de fecha 14 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte.
El 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2013”.
Ese mismo día, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Claricardy Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.001, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado Gerónimo Martínez Pérez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Delgado, parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promuevo Primero: un (01) folio útil, en original contentivo de oficio distinguido con el número DGP 4546 emanado del despacho del director de personal de la alcaldía del municipio Bolívar en fecha 13 de octubre del 2000, con el objeto de probar que la administración municipal despidió injustificadamente a [su] representado […] Segundo: Ordenanza de carrera administrativa para empleados y funcionarios […] Tercero: Gaceta Municipal de fecha 2 de diciembre 1977 donde se publicó la reforma parcial a la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales, a objeto de probar que el 20% sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados constituyen salario para [su] representado […]: Cuarto: Copia del acta conciliatoria contentiva del acuerdo suscrito el 15 de enero de 2001 por patronos y representantes de los trabajadores […] Quinto: reporte de comisiones por cobrar […] Sexto: comunicación de Pedro delgado [sic] a la Dirección de Recursos Humanos, solicitando el pago de sus prestaciones […] Séptimo: Reporte de las comisiones por cobrar […] Octavo: Convenio Colectivo de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el Sindicato Unitario (Sumpe-Anz) […] Noveno: copia del comprobante de pago Nº 14389 de fecha 30 de diciembre 199 contentivo del [sic] de comisión del 20% sobre Auditoría fiscal realizada a la empresa Yánez Pizarri D.R.V. […]
II
Pruebas de Exhibición
Promuevo la prueba de exhibición de todos y cada uno de los originales de pago de salarios efectuados a [su] representado por la Alcaldía del Municipio Bolívar desde su ingreso hasta su despido, de sueldos y asignaciones de bonificación de fin de año, vacaciones, intereses de antigüedades en fideicomiso, comisión del 20% sobre Auditorías realizadas del oficio Nº DGP4546 emanado del despacho del director de personal en fecha 30 de diciembre de 1999 y en fin de todos y cada uno de los documentales promovidas en el capítulo I de este escrito”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, conforme a lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación al escrito de pruebas presentado por el Abogado Gerónimo Martínez Pérez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Delgado, parte actora, el Tribunal, declara inadmisible las documentales contenidas en los particulares I y II, en virtud, [sic] en virtud de no haber sido acompañado al escrito de pruebas.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el día 7 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 del mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisibles “las documentales contenidas en los Particulares I y II, en virtud de no haber sido acompañado el escrito de pruebas”, y al efecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 141), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 27 de septiembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2013”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 27 de septiembre de 2013 (folio 141), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 12 de agosto de 2013 y culminó el día 26 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia, FIRME el auto de fecha 2 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisibles “las documentales contenidas en los Particulares I y II, en virtud de no haber sido acompañado el escrito de pruebas”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el día 7 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 del mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisibles “las documentales contenidas en los Particulares I y II, en virtud de no haber sido acompañado el escrito de pruebas” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerónimo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.584, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.210.612, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI por el concepto pago de prestaciones de sociales.
2.- DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia,
3.- FIRME el auto de fecha 2 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-001246
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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