JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000099
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-033, de fecha 9 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSÍO DE LOS ÁNGELES PALACIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.156.159, debidamente asistida por el abogado Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2013, emanado del referido Juzgado, mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2012, por los abogados Fraymar Hernández Rodríguez y José Nicolás Tirado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente; actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia a la parte apelante y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de febrero de 2013, el abogado Ramón Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.487, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 del mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0625 de fecha 22 de abril de 2013, esta Corte Segunda solicitó a la Gobernación del estado Bolívar la remisión de los antecedentes administrativos de la recurrente, así como del manual descriptivo del cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, o cualquier otro documento en que pudiera evidenciarse las funciones inherentes al cargo desempeñado por la actora. Asimismo, se le indicó a la parte recurrente que podría impugnar dicha información dentro de los 5 días de despacho siguientes a que constara en autos la misma.
El 30 de abril de 2013, se libró comisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, a los fines que practicara la notificación a las partes.
El 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-826, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 19 de junio de 2013.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud que las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer de fecha 22 de abril de 2013.
El 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° PGEB100-100-0307/13, de fecha 18 de julio de 2013, emanado de la Procuraduría General del estado Bolívar, mediante el cual remitió la información solicitada mediante auto dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos el día 31 del mismo mes y año.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 2010, se dictó acto administrativo S/N, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, removió del cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, adscrito a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la referida Gobernación, a la ciudadana Rosío de los Ángeles Palacios Ruíz.
El 18 de octubre de 2010, la ciudadana Rosío de los Ángeles Palacios Ruíz fue condenada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión más “las accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal”, en virtud que dicha ciudadana admitió los hechos, y se declaró culpable de la comisión del delito de estafa continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal y relacionado con el artículo 99 ejusdem (Vid. Del folio 146 al folio 151 del presente expediente).
El 24 de abril de 2012, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en el presente caso.
El 8 de mayo de 2010, los ciudadanos Carlos Cardier y Karina Martínez, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.962.093 y 11.731.747, respectivamente, asistidos por la abogada Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.099, consignaron escrito ante el Juzgado de instancia, por medio del cual establecieron que “(…) Acudimos a usted, muy respetuosamente a los fines de solicitar nuestra adhesión voluntaria en condición de terceros, con interés particular en el presente caso conforme a lo establecido el (sic) artículo 370, numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, que nos permita intervenir y poder apelar a la decisión tomada por su despacho (…)”.
En dicho escrito, los aludidos ciudadanos expresaron lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 01 de Septiembre de 2008 presentamos en nuestra de condición de empleados administrativos ante el Cnel. Efrén Hernández, Secretario de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional, la solicitud de una averiguación administrativa en contra de la ciudadana: ROSIO DE LOS ÁNGELES PALACIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.156.159, compañera de trabajo nuestra para ese momento, en vista que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, actuando en compañía de un familiar aprovechándose de nuestra imperiosa y precaria necesidad de vivienda, donde fuimos despojados de una gran suma de dinero, como muchos otros, por la supuesta adjudicación de viviendas construidas por la Gobernación del estado Bolívar en el sector ‘Lomas de Angostura’, utilizando artificios y medios capaces de engañar, logrando obtener beneficios o ventajas pecuniarias.
SEGUNDO: Una vez apertura (sic) la investigación, la ciudadana fue citada a comparecer para rendir declaración a la Coordinación de Asuntos Internos del ejecutivo, la cual acudió en compañía de su defensor privado Abg. Julio Cesar Aguirre, garantizándole en todo momento el debido. (sic) una vez culminada la averiguación , este órgano emite informe Nº CAAI-503-08 (Inserto en el expediente penal) dónde se concluye que las mencionadas funcionarias (sic) si cometieron irregularidades administrativas y cuya recomendación final es: la destitución o prescindir de los servicios de ambas funcionarias’ (sic)
TERCERO: Visto lo anterior, La Gobernación del Estado Bolívar, apegada a las leyes y por existir para el el (sic) momento inamovilidad laboral, decide interponer y como efecto se hizo la CALIFICACIÓN DE LA FALTA ante la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar la cual signada (sic) bajo el N° 018-2008-01-00422, no solo por haber actuado en contra de trabajadores al servicio del ejecutivo, sino que además por la usurpación de funciones y utilización de bienes del estado para comisión de un hecho punible, siendo asistida en este acto por el mismo defensor privado, no obstante, el abg. (sic) John Zarate en su carácter de Inspector del Trabajo en esa localidad, una vez escuchadas las partes, evacuadas las pruebas y escuchado a los afectados que sirvieron de testigos, emite un AUTO DE PREJUDICIABILIDAD de fecha 13 de Noviembre de 2009 (Inserto en el expediente penal); delegando la decisión final en la vía judicial (Penal) en vista de los hechos, dada al (sic) inherencia del CICPC ordenada de oficio por la vindicta publica, (sic) a solicitud de las víctimas. Según causa N° H-902-441 iniciada en fecha 29 de Agosto del año 2008.
CUARTO: Se realizó el acto de imputación de la mencionada ciudadana quien acudió en compañía sus (sic) abogados defensores (Antonio Sánchez y Julio Cesar Aguirre) debidamente juramentados por el Tribunal de Control, una vez más, garantizando el debido proceso, asistiendo nuevamente todos los involucrados (Palacios- Sánchez- Aguirre), luego la audiencia de presentación (Audiencia Preliminar) y por consiguiente la Audiencia de Juicio donde quedo (sic) plenamente demostrada, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS la culpabilidad de la misma. Siendo condenada a 2 años y 4 meses mas (sic) las penas accesorias, por el Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar por el Delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, como se desprende en Copias certificadas (sic) sentencia condenatoria con (sic) tribunal unipersonal de fecha 18 de Octubre de 2010 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto, y subrayado de esta Corte)
El 9 de enero de 2013, el Juzgado de instancia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carlos Cardier y Karina Martínez, contra la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional el 24 de abril de 2012, por cuanto consideró que dichos ciudadanos “(…) carecen de la legitimación necesaria para ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por no reunir el necesario interés legítimo legalmente establecido para su ejercicio al no resultar perjudicados en sus derechos por la eventual ejecución de la misma (…)”.
Asimismo, admitió la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2012, por los abogados Fraymar Hernández Rodríguez y José Nicolás Tirado Pérez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la referida decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de enero de 2011, la ciudadana Rosío de los Ángeles Palacios Ruiz, asistida por el abogado Antonio Sánchez Ortiz, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En la (sic) fecha 16 de julio del 2007, ingresé a prestar servicios en la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando últimamente el cargo de INSTRUCTOR DE RIESGO URBANO I, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de esa Gobernación (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En la (sic) fecha 28 de julio del 2.010 (sic), recibí Notificación de Destitución del cargo que desempeñe, sin recibir en el acto administrativo, ninguna explicación sobre fundamentación legal del mismo, suscrito por el (...) Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar”.
Arguyó, que “Expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, siete (07) razones para que proceda el retiro de la Administración Pública y en mi caso particular no se invoca ninguna en el acto administrativo de Notificación de Destitución ya mencionado, como tampoco se expresa la aplicación de ninguna de las sanciones de destitución previstas en el artículo 86, ejusdem y menos aún he sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, tal como lo señala el artículo 89 de la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo, que “(...) el viciado acto administrativo de notificación de destitución del cargo que vengo desempeñando en la Gobernación del Estado Bolívar, no me indica en ninguna de sus partes los recursos que puedo ejercer contra el mismo, ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales los debía interponer, violando así el debido proceso y mi derecho a la defensa, que son garantías de rango constitucional”.
Insistió, aduciendo que en el presente caso“(…) se ha producido una notificación defectuosa del acto administrativo de notificación de destitución y sobre ello es pacífica y reiterada la jurisprudencia (…)”.
Destacó, que “(...) el acto administrativo mediante el cual se me destituye del cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, que desempeñé en la Gobernación del Estado Bolívar, es ilegal, pues el mismo no tiene sustentación jurídica por cuanto no señala ninguna norma jurídica aplicable al hecho de la destitución y ha hecho uso la Administración de una discrecionalidad que utiliza como excusa para perjudicar mis intereses de funcionario público; al notificarme de un acto administrativo nulo, sustentado en un falso supuesto de hecho, violentando los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, por cuanto no cometí ninguna falta que amerite tal sanción de destitución y sin embargo la misma se materializó arbitrariamente; además de ser un acto dictado por un funcionario incompetente para ello, pues las facultades de remover y retirar el personal del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, son exclusivas de la persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado y además de violar mi derecho a la defensa”.
Fundamentó su escrito liberal en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 3 y 4; y los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que “(...) declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (...) ordenando el pago de sueldos dejados de percibir, cancelando de manera integral, todos los beneficios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución del cargo, hasta la efectiva materialización del mismo (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 4 de febrero de 2013, el abogado Ramón Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.487, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(...) en la presente causa fue dictada Sentencia Definitiva en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.012 (sic), por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaro (sic) Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial, incoado por la parte demandante contra EL ESTADO BOLIVAR (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) la recurrente (…) ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la notificación S/N de fecha 27 de Julio del 2010, mediante la cual le informan que el Ejecutivo Regional ha decidido prescindir de sus servicios, del cargo que venía desempeñando como INSTRUCTOR DE RIESGO URBANO I, adscrito a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 16 de Enero de 2007 hasta el 28 de Julio del 2010, fecha en la cual fue efectivamente notificada mediante comunicación emitida por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, donde se hace de su conocimiento la voluntad de la Administración de prescindir de sus servicios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Enunció, que “(...) la recurrente denuncio (sic) el Vicio de Incompetencia del funcionario que dicto (sic) el acto, argumento este en que se soportó la sentencia del juez a quo, ya que según los dichos de la querellante y tomados como ciertos por el sentenciador en el fallo que se recurre con el presente escrito (...)”. (Negrillas del original).
Resaltó, que “(…) la realidad de los hechos es distinta a la afirmada por la querellante y tomada como cierta por el juzgado a quo, ya que, en primer lugar, la Ciudadana Rosio Palacios no era funcionario público de carrera, puesto que su ingreso a la administración pública fue por una vía distinta al concurso público, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ingreso (sic) mediante designación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar (...) emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, de cuyo contenido se evidencia que la querellante de autos ingresó a prestar servicios a la administración pública por vía de designación, (...) la Administración para prescindir de sus servicios solo necesitó emitir una notificación donde se le informó a la recurrente de autos, la decisión de la empleadora, es decir, nuestra representada, de poner fin a la prestación de servicio que los vinculaba, como en efecto fue realizada a través de la Notificación S/N, de fecha 27 de Julio de 2010, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar y debidamente recibida por la prenombrada Ciudadana en fecha 28 de Julio de 2010. En segundo lugar: denunciando como lo fue por la Recurrente que la notificación mediante la cual la administración estadal le informa que ha decidido prescindir de sus servicios resulta nula, por incompetencia del funcionario que dictó y suscribió la misma (...) de tal manera que únicamente aquellos funcionarios de carrera que se encuentran amparados por el régimen de estabilidad absoluta y por consecuencia solo pueden ser destituidos por un acto administrativo emanado de la máxima autoridad gozan de tales derechos, supuesto que no corresponde aplicar en el caso que hoy nos ocupa”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “(...) la sentenciadora sustenta su fallo en los artículos 4, 5, 6 y 10.1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que señalan los encargados de ejercer la dirección de la función pública, sus facultades y los encargados de ejecutar, en el marco de la gestión pública, las decisiones tomadas por estos. (…) si bien es cierto que es el Gobernador del Estado Bolívar quien ejerce la dirección de la función pública del ejecutivo regional, y que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar está encargada de ejecutar las decisiones tomadas por este, no es menos cierto que la Ciudadana ROSIO DE LOS ANGELES PALACIOS RUIZ, ingresó a prestar servicios a la administración pública mediante un movimiento de personal emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, oficina está (sic) facultada para ingresar y egresar al personal en situación irregular que labora dentro de la administración pública, y a los que se les aplica un régimen distinto aquellos que ingresan por medio de concurso público o nombramiento emanado directamente de la máxima autoridad del estado; es así como el Juzgado A Quo, afirma en el fallo en cuanto a las facultades del Director de Recursos Humanos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseguró, que “(…) el juzgado de primera instancia del caso de marras, yerra al aplicar la precitada interpretación, ya que como se expresó anteriormente, la ciudadana Rosio Palacios no era funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción dentro de la administración, por lo que, no era necesario un acto que emanara del Gobernador del Estado Bolívar (…)”.
Sobre los presuntos vicios de la sentencia apelada, expresó que “(...) se denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la decisión judicial y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido (…) por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlos con el corpus jurídico invocado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) en la sentencia que se recurre, el Juzgado Superior (…) señaló: ‘... Concluye este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos no actuó en el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas de ejecutar una decisión previa del Gobernador del Estado Bolívar prescindiendo de los servicios de la hoy demandante, sino que directamente decidió prescindir de sus servicios en el cargo de instructor de Riesgo Urbano I, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en razón de la competencia para la dirección y gestión de la función pública no se encuentra atribuida a la oficina de recursos humanos que representa (…)”.
Subrayó, que “(…) la sentenciadora, a nuestro criterio incurre en error al otorgarle presumiblemente el carácter de funcionaria pública a la recurrente ciudadana Rosio Palacios, ya que, aun cuando no lo menciona expresamente en el fallo, del mismo se deduce que, al hacer énfasis en que se necesita una decisión previa del Gobernador del estado Bolívar para poder prescindir de los servicios de la ciudadana antes mencionada, se entiende pues considera así el Tribunal A quo, que se le deben aplicar a los efectos de su egreso, los mismos parámetros establecidos para el retiro de los funcionarios públicos, bien se traten de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, a saber, un acto administrativo emitido por la máxima autoridad del estado Bolívar, donde se le informe de: el cese de sus funciones, de los recursos que contra esa decisión pueden ejercer y el tiempo para interponer los mismos; siendo que, como se esbozó en el capítulo 1, la recurrente ingresó a prestar servicios a la administración pública, mediante Movimiento de Personal N° 272, de fecha 18/01/2007 (...) emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, donde se puede constatar que comenzó a prestar servicios mediante designación, por lo que, no era necesario que el Gobernador del estado Bolívar emitiera una Resolución para egresarla del cargo que ejercía, ya que, si fue el Director de Recursos Humanos que le dio ingreso por medio del movimiento de personal mencionado anteriormente, era el funcionario competente para egresarla del cargo, criterio este del que difiere el tribunal que emitió la sentencia que hoy se apela, ya que considera que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar no es el funcionario competente para egresar a la recurrente, ya que es una función que corresponde a quienes ejercen la dirección de la función pública, fundamentando este criterio en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razonamiento del cual respetuosamente diferimos, puesto que, pensamos que en marco del ejercicio de sus funciones, como ejecutor y corresponsable en la gestión de la función pública, es a él quien corresponde la tutela de todos los que se encuentran en una situación de carácter irregular dentro de la administración pública (...)”.
Asimismo, denunció la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5, y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Insistió, que “(…) el deber que le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, de manera tal, que a través de este ejercicio se pueda controlar su arbitrariedad, ya que debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar el derecho a la defensa de ambas partes (…)”.
Finalmente solicitó, que “(...) se sirva en declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.012 (sic) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por los abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, en su condición de sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el acto contentivo de la remoción de la ciudadana recurrente, se encontraba viciado por la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió tal proveimiento, a saber, el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar. En consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Delimitada la controversia planteada, se observa que la parte apelante, esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, aduciendo que el juzgador de instancia erró al establecer que la ciudadana accionante era funcionaria de carrera, “(…) puesto que su ingreso a la administración pública fue por una vía distinta al concurso público, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ingreso (sic) mediante designación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar (…)”.
De igual forma, alegó que el Juzgado a quo incurrió en dicho vicio al establecer que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación accionada era incompetente para dictar el acto administrativo recurrido “(…) ya que, si fue el Director de Recursos Humanos que le dio ingreso por medio del movimiento de personal mencionado anteriormente, era el funcionario competente para egresarla del cargo (…)”.
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando se denuncia el falso supuesto de hecho como vicio de la sentencia, debe entenderse que estamos ante el vicio de suposición falsa, el cual se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su decisión, un hecho positivo o concreto -a causa de un error de percepción- que no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y sentencia Nº 29 dictada en fecha 13 de enero de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este sentido, se observa que el fundamento del Juzgado de instancia para declarar la nulidad del acto impugnado, fue la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió la aludida comunicación, es decir, el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, para lo cual, luego de haber referido el contenido de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció que:
“De las pruebas anteriormente analizadas concluye este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos no actuó en el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas de ejecutar una decisión previa del Gobernador del Estado Bolívar prescindiendo de los servicios de la hoy demandante, sino que directamente decidió prescindir de sus servicios en el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en razón que la competencia para la dirección y gestión de la función pública no se encuentra atribuida a la oficina de recursos humanos que representa, por el contrario, a pesar que afirma ejecutar una orden del Gobernador, no cursa en autos la decisión previa del Gobernador acordando prescindir de los servicios de la demandante, por ende, el acto en cuestión se encuentra viciado de ilegalidad lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimándose la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Rosio de los Ángeles Palacios Ruiz contra el Estado Bolívar, en consecuencia, nulo el acto contenido en la notificación dictado el veintisiete (27) de julio del 2010 por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, (…) se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.”
A los fines de dilucidar lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos administrativos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. decisión N° 2011-0243 de fecha de 21 de febrero de 2011, caso: Dianey Medina contra el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
En concordancia con el principio anteriormente nombrado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el o los funcionarios que hayan suscrito los nombramientos de personal son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución a la cual representan con el funcionario respectivo (Vid. Sentencia Nº 487 de fecha 22 de abril de 2009).
Ahora bien, de la sentencia referida supra se evidencia que la misma atiende al principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad reconocida a todos los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
En ese sentido, y en aplicación del principio del paralelismo de las formas, siendo que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar fue quien suscribió los actos administrativos, tanto del ingreso como del ascenso (Vid. Folios 57 y 58 del expediente judicial) de la funcionaria Rosío de los Ángeles Palacios Ruíz, resulta lógico concluir que el mismo tenía la facultad para suscribir igualmente el acto administrativo de remoción y retiro de la aludida ciudadana, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa debe concluir, en aplicación directa del principio de paralelismo de las formas, que el acto administrativo de remoción y retiro resulta igualmente válido, por lo que debe declararse que el Juzgado a quo, al momento de dictar sentencia en el presente caso incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar era incompetente para dictar el acto de remoción de la ciudadana Rosío de los Ángeles Palacios Ruíz. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolívar, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 24 de abril de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Así pues, se observa del escrito libelar que la parte accionante, denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por cuanto su notificación es defectuosa, ya que “(…) no me indica en ninguna de sus partes los recursos que puedo ejercer contra el mismo, ni los órgano jurisdiccionales ante los cuales los debía interponer, violando así el debido proceso y mi derecho a la defensa, que son garantías de rango constitucional”.
De igual forma arguyó que “Expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, siete (07) razones para que proceda el retiro de la Administración Pública y en mi caso particular no se invoca ninguna en el acto administrativo de Notificación de Destitución ya mencionado, como tampoco se expresa la aplicación de ninguna de las sanciones de destitución previstas en el artículo 86, ejusdem y menos aún he sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, tal como lo señala el artículo 89 de la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Continuó, la parte accionante alegando que “(…) el acto administrativo mediante el cual se me destituye del cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, que desempeñé en la Gobernación del Estado Bolívar, es ilegal, pues el mismo no tiene sustentación jurídica por cuanto no señala ninguna norma jurídica aplicable al hecho de la destitución y ha hecho uso la Administración de una discrecionalidad que utiliza como excusa para perjudicar mis intereses de funcionario público; al notificarme de un acto administrativo nulo, sustentado en un falso supuesto de hecho, violentando los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, por cuanto no cometí ninguna falta que amerite tal sanción de destitución y sin embargo la misma se materializó arbitrariamente; además de ser un acto dictado por un funcionario incompetente para ello, pues las facultades de remover y retirar el personal del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, son exclusivas de la persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado y además de violar mi derecho a la defensa”.
Por otra parte, la representación del Estado Bolívar, en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, alegó que la ciudadana recurrente no era funcionaria de carrera en virtud que su ingreso a la Administración Pública fue distinto a la aprobación de un concurso público, esto es “(…) mediante una designación directa tal como consta en comunicación DC-ADMON-0002-2007, de fecha 2/01/2007, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar (…)”, concluyendo que el ente demandado para disponer del cargo desempeñado por la ciudadana Rosío de los Ángeles Palacios Ruíz, tenía como una única limitación, la emisión de un acto de remoción, lo que -a su decir- fue lo realizado en el caso de autos.
Con respecto a la supuesta notificación defectuosa del acto administrativo recurrido, se hace necesario citar lo estatuido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57, de fecha 19 de enero de 2011, donde estatuyó lo siguiente:
Con respecto al alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual ‘la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...’. (vid. sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras )”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que la ciudadana Rosío de los Ángeles Palacios Ruíz, al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el Tribunal competente, tenía conocimiento no sólo del contenido del acto administrativo que la removió y retiró de su cargo, sino de la información necesaria para intentar la nulidad en sede jurisdiccional del referido acto, razón por la cual quedó convalidada cualquier deficiencia en su notificación, y en consecuencia debe ser desechada la referida denuncia. Así se establece.
En relación al argumento atinente a que la Administración Estadal incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto no le abrió un procedimiento administrativo al “destituir” a la ciudadana recurrente de su cargo, incumpliendo con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta necesario para esta Corte verificar la naturaleza del cargo que desempeñaba dicha ciudadana, y en tal sentido estima pertinente invocar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, por argumento en contrario, se colige que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Ello así, a los fines de dilucidar si la ciudadana querellante es un funcionario público de carrera, para así precisar si gozaba o no de la estabilidad que le es inmanente a dichos funcionarios, se hace necesario analizar los documentos que constan insertos a los autos.
Riela al folio 57 del expediente judicial, Oficio Nº DRH-DGRH/DPP- 0266-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, -el cual no fue impugnado por la parte recurrida- mediante el cual le comunica a la ciudadana Rosio Palacio, que mediante aprobación Nº 272 ocupará el cargo de Técnico en Emergencias Médicas II, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a partir del 16 de enero de ese año.
Asimismo, riela al folio 58 del expediente judicial, comunicación de fecha 12 de abril de 2007, emanado Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual se le informó a la ciudadana Rosio Palacios, que había sido ascendida para ocupar el cargo de Instructor de Riesgo Urbano I, en el Departamento de Instrucción Escolar, de la División de Educación y Prevención de la de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
De igual manera, riela al folio 62 del expediente judicial, comunicación de fecha 27 de julio de 2010 emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual le comunicó a la ciudadana Rosío Palacios, que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Instructor de Riesgo Urbano I.
Del mismo modo, corre inserta al folio 259 la descripción del cargo Instructor de Riesgo Urbano I, en la cual puede observarse funciones tales como “Coordinar y supervisar cursos técnicos de auxilios de emergencia, auto protección ciudadana, conducta ante eventos adversos, prevención de riesgos, incendios y emergencias diversas (…) Imparte instrucciones teóricos-prácticos en materia del área (…) Participa en la formación y actuación del personal Técnico-Docente (…) Brinda apoyo en situaciones de emergencia, desastres u otro (sic) siniestros (…)”.
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que de las funciones anteriormente citadas se deduce que el cargo ostentado por la ciudadana Rosío de los Ángeles Palacios Ruíz, a saber, Instructor de Riesgo Urbano I, es de confianza por cuanto dicho cargo despliega tareas de dirección y supervisión. Igualmente, se entiende que la Administración estadal al emitir el acto administrativo recurrido, donde expresa su voluntad de “prescindir” de los servicios de la aludida ciudadana, estaba dictando un proveimiento de remoción.
En este orden de ideas, siendo que la ciudadana recurrente ingresó a la Administración Pública por medio de una designación en un cargo de confianza, dentro de la vigencia de la Constitución de 1999, y sin ser la ganadora de un Concurso Público previo, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones dentro de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, y en razón de ello, no era necesario la apertura de un procedimiento previo para su remoción, por lo que debe desecharse la denuncia planteada por la parte querellante. Así se decide.
Sobre la argumentación contenida en el escrito libelar referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, esta Corte considera inoficioso pronunciarse, por cuanto ya fue resuelto este punto al momento de conocer la apelación incoada por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolívar.
Con base en las razones precedentemente expuestas, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo de la presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por los abogados Fraymar Hernández Rodríguez y José Nicolás Tirado Pérez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROSÍO DE LOS ÁNGELES PALACIOS RUIZ, debidamente asistida por el abogado Antonio Sánchez Ortiz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/22/66
Exp N° AP42-R-2013-000099


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.

La Secretaria Accidental.