JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001556
El 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1175-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.411.941, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el referido Juzgado, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior que ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara la audiciencia definitiva.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de enero de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisprudencial en fecha 4 de diciembre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaria accidental de este Tribunal Colegiado certificó lo siguiente:
“(…) desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado José Amílcar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 21 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dicto decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que en fecha 15 de junio del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y 104 y 107, de la Ley de la comento.
(…omissis…)
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que astas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizar el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme a conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
(…omissis…)
Al contrario de la inmediación corno principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante Juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del Juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo, con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitirán a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-”.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que el Juzgado de Instancia “(…) estimo (sic) que quien va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razonamiento que lo llevo (sic) a reponer la causa nuevamente a la audiencia definitiva, por cuanto la audiencia preliminar y la audiencia definitiva fueron presidida y celebradas por la entonces juez titular para el momento, quien decidió sobre la causa, como lo señala la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, (…) lo que demuestra un claro desacato a la decisión de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (…) que (…) revoco (sic) la sentencia apelada y ordeno (sic) la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo que evidencia que el Tribunal debió pronunciarse sobre la cuestión de derecho y no reponer la causa, ya que ello de alguna u otra manera lesiono (sic) los derechos fundamentales de nuestro procurado”.
Manifestó, que “(…) disiento del criterio sostenido por la jurisdicente en virtud de haberse logrado la finalidad del presente proceso por lo que mal puede retrotraerse el proceso a una reposición Inútil e inoficiosa y violatoria de lo que dispone el artículo 257 y 26 de la Carta Política del Estado”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en un medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad”.
Alegó, que “(…) la reposición instada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas trastoca de alguna u otra manera el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes con la presencia del juez titular por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, constituye un abierto y claro desacato, ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que este proceda sobre el fondo del asunto debatido como órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) habiéndose. celebrado la audiencia definitiva el 15 de junio de 2007, pretenda el jurisdicente retrotraer este tedioso, largo e injusto proceso a confluir a la celebración de una audiencia definitiva a los fines de recabar pruebas para formar el criterio de su decisión, cuando le ha sido ordenado pronunciarse sobre el fondo del presente proceso, convirtiendo esta causa en una duración anormal que de alguna u otra manera vulnera el derecho del justiciable que espera una justicia expedita y célera (sic) como lo ordena la Carta Política del Estado”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “El principio de economía procesal se ha trasladado al derecho constitucional y dentro de las garantías se ha consagrado el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalidades inútiles e inoficiosas que vulneran los derechos del justiciable, sin pretender retrotraer la causa por no haberla presidido, constituyendo el proceso per saecula saeculorum, contrario a lo estableado en la Carta Política del Estado”.
Arguyó, que “(…) es inaceptable que cada vez que se produzca la remoción, despido o destitución de un juez, haya que reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente las audiencias previstas en el artículo 104 y 707 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, como en el caso sub examine”.
Observó, que “(…) si se ignora la razón por la cual los órganos jurisdiccionales deben evitar el formalismo conservador que no permite la Constitución se pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósitos que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución que ordena que no se sacrifique la búsqueda de 1a justicia, permitiendo que las formas sean un obstáculo de las decisiones judiciales”.
Alegó, que “(…) la reposición instada representa una clara violación del artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que se “(…) REVOQUE la sentencia apelada de fecha 24 de septiembre de 2012, por cuanto la misma es claramente violatoria de los derechos del justiciable que aspira una justicia expedita y célera (sic) y ordene al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas se pronuncie sobre el fondo de lo debatido como lo ordena la sentencia de ésta Corte de fecha 29 de junio de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Establecida la competencia de esta Corte se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva.
Así pues, se denota del escrito de la apelación que la disconformidad de la parte recurrente con la prenombrada decisión radica en que, a su decir, el Juzgado de instancia al declarar la aludida reposición violentó lo contemplado en los artículos 26 y 257 constitucionales, toda vez que se transgredió el principio de economía procesal y continuidad de los actos procesales.
Ahora bien, esta Corte observa del auto objetado, el cual fuera reproducido en líneas anteriores, que el Juzgado de Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, con el fin de obtener “elementos probatorios (…) los cuales sirvan para formar (…) convencimiento sobre la realidad de los hechos”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa principal versa sobre el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro José Hernández, en virtud de su egreso de la Gobernación del estado Apure; ello así debe advertirse que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela prevé el derecho de los trabajadores -en este caso de los empleados públicos- a la obtención de prestaciones sociales que retribuyan su antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de cesantía, constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En ese sentido, estando previsto el rango constitucional de dicho derecho es menester de todo órgano jurisdiccional garantizar la oportuna obtención de las prestaciones sociales a aquellas personas que acudan al sistema judicial en pedimento de las mismas, siendo que efectivamente les correspondan, evitando generar situación alguna que se traduzca en un obstáculo o dificultad para hacerse de las mismas.
Asimismo, lo expuesto anteriormente debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental; el cual se ha instituido en dicho texto constitucional acompañado de garantías y principios que imperan el mismo, fomentado la “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo cual también se prevé en el artículo 257 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De igual forma, conviene destacar lo establecido por el artículo 26 del aludido texto Constitucional, en el sentido que “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de esta Corte).
En relación a lo expuesto, y en atención a la reposición de la causa analizada en el caso de marras, esta Corte estima oportuno traer a colación lo las consideraciones emprendidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, Vs. Mercedes María Yanes Poleo), con relación a la referida figura procesal:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la anterior cita puede colegirse que, la reposición debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes.
Así pues, explanado lo anterior esta Corte observa en el caso bajo estudio, que si bien el Juzgado a quo consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte tal como se explanara en líneas precedentes, que la figura procesal de la reposición responde únicamente a casos donde exista la necesidad de corregir errores de procedimientos que “afecten o menoscaben el derecho de las partes” y que se deban “a la infracción de normas legales” cuya observancia sea imperiosa al proceso, revistiendo una aplicación restrictiva en virtud de que se persigue un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso; siendo ello así en el caso de marras esta Corte no evidencia que la reposición ordenada en los términos establecidos por el a quo persiga un “fin útil”, toda vez que no se observa errores en el procedimiento o infracciones en normas legales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que para “obtener mayores elementos de convicción” en el presente caso no resulta imperioso reponer la causa.
De la misma forma, es de señalarse que riela en marras al folio 6 al 24, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-01110, de fecha en fecha 29 de junio de 2009, instó al Juzgado a quo a que se pronunciara sobre el fondo del asunto; exhorto que fue obviado siendo que por el contrario se repuso la causa situación que a juicio de esta Alzada no resulta necesario, en consecuencia la decisión recurrida si pudiera generar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles en el pedimento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro José Hernández, derecho que como se estableciera en líneas anteriores reviste rango constitucional. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese sentido garantizar al justiciable el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro José Hernández contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en consecuencia se revoca la aludida decisión, por lo que se ordena al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2013-001556.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.