JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000034
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1302-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.954.869, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2013, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 2 de diciembre de 2013, el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El día veintinueve de Marzo de Dos Mil Once (…), mi Representado presentó Examen de Homologación de Rangos y Jerarquías Policiales, por lo que recibió Boleta de Resultados de Examen por parte del Órgano Rector, donde obtuvo la siguiente Calificación Total: 65 sobre 100 (…). Para la fecha del 18 de Julio de 2.011, recibió de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a cargo del Comisario General (IAPES) (…) Director Presidente del IAPES, Resuelto donde se le designa el rango de SUPERVISOR (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) en fecha 27 de septiembre de 2012, después de haber transcurrido Un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días, el Comisionado (…) Director General de la Policía del Estado Sucre, leinformó (sic) a mi representado a través de escrito de la misma fecha, comunicación donde se evidencia de manera flagrante la violación de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…) además de manifestarle de manera verbal queno (sic) podía seguir usando el rango de SUPERVISOR (…)”. (Mayúsculas y negrillas de original).
Alegó, que “No conforme con esta arbitrariedad en el incumplimiento de lo establecido en nuestra Legislación Venezolana, el Comisionado (…) Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), violentó flagrantemente los Principios Fundamentales y Derechos Constitucionales por el mal Procedimiento utilizado en la Notificación en contra de mi representado, Conculcándole sus Derechos Administrativos y violándole el Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna y en otras Leyes (…)”.

Agregó, que “(…) se consignó un Recurso de Reconsideración ante el Ciudadano (…) Director General del IAPES, en fecha 12/10/2.012 (…). Una vez agotado el lapso de este Recurso como lo establece la LOPA y no recibiendo ningún tipo de respuesta, es que se emite e interpone el Recurso Jerárquico que sigue ante el Gobernador, (…) quien de igual forma hace caso omiso a lo solicitado en el escrito, Recurso Jerárquico que fue consignado y recibido en fecha 09/11/2.012, (…) Luego se consigna otro recurso Jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción del IAPES, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual se encontraba a cargo del GRAL/BGDA. (GN) NESTOR REVEROL TORRES, en fecha once (11) de Enero de 2.013 (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) En fecha 03/06/2.013, en evento PATRIA SEGURA, celebrado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde hizo acto de presencia el Ministro respectivo, se le entregó copia del escrito del Recurso Jerárquico a su Asistente, (…) quien firmó como recibido y para la fecha 11/06/2.013, mi representado y yo, nos trasladamos a la ciudad de Caracas, solicitando en el Despacho del Ministerio al Mayor Pérez Agudo y fuimos atendido por su Asistente (…) quien también firmó una nueva copia del Recurso Jerárquico como recibido”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) hasta la fecha, no hemos recibido en los correspondientes lapsos, ningún tipo de respuesta que satisfaga lo solicitado al derecho conculcado en el tiempo legal y oportuno, es por esto, que presumo que ha resulto negativamente ese Ministerio de Adscripción”.
Manifestó, que “(…) agotadas todas las gestiones Administrativas, es por lo que acudo (…) para Demandar como en efecto lo hago al ‘INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE’ (IAPES) en representación del ciudadano Comisionado (…) Director de dicho instituto, por discriminar a mi representado y amenazar con gestos y palabras agresivas en aperturarle (sic) un procedimiento administrativo de destitución por ante la Oficina de Control de destitución por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) argumentando una supuesta usurpación de cargo (…)”, igualmente solicitó “(…) la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de septiembre de 2012, violatorio de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi representado”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, su recurso en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 25, 49, 55, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 19, 33, 73, 74, 75, 78, 82, 85, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 9, numeral 3 del artículo 25, 41 y numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 11, 15 numerales 1, 2, 9 y 10, 35, 38, 49 y 59 Ley del Estatuto de la Función Policial; y 56, 57, 59, 60 y 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Solicitó, que se “(…) ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) recibir de manos de mi representado solicitud de aplicación de Disposición Transitoria Segunda de Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto cumple con los requisitos allí exigidos para optar al Rango de Supervisor Jefe, dicha prueba se efectuará este mes de Diciembre del presente año (…)”.

Finalmente, requirió “(…) declarar con lugar la presente demanda y condenar en costos y costas a la Institución antes mencionada a pagar la suma por daños y perjuicios, por todos los gastos que ha provocado el acto administrativo y la lesión al derecho o garantía constitucional de mi cliente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), más los intereses a la tasa activa actual, calculados hasta el momento en que se ejecute la decisión del Tribunal. Asimismo (…)” y que “(…) se imponga en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar sean INDEXADAS de acuerdo a la diferencia de los índices de Inflación determinados por el Banco de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Así pues, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, señalando lo siguiente:
“En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, fue notificado del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se le indicaba al mencionado ciudadano que había presentado en el nivel que no le correspondía, exhortándolo de igual manera a presentar en el nivel que le correspondía.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 27 de septiembre de 2012, fecha en la (sic) fue notificado del acto administrativo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de diciembre de 2013, transcurrieron mas (sic) de tres (03) meses, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, antes transcrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, esta Alzada evidencia que la presente apelación se circunscribe a la procedencia o no de la figura de la caducidad, y visto que ésta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, pasa a verificar si el pronunciamiento a tal efecto se encuentra ajustado a derecho.
De tal manera, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión indicó que la misma se dictó con fundamento en lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la clara indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con la debida certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos por Ley para ejercer válidamente los recursos impugnativos de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, en la búsqueda de protección y reparación frente a la presunta ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, se reitera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Caso: Marianela Cristina Medina Añez contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)) con relación a los casos en los que no se cumplieron los extremos legales para la efectiva notificación del acto. A tal efecto, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del (A quo) en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”. (Resaltado del original).

De lo anterior, se colige que, cuando se evidencia la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
De manera tal, resulta oportuno destacar que reposa en el folio trece (13) del expediente judicial, la notificación dirigida al ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Dirección General, a través de la cual estableció en dicha comunicación, lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo, siendo propicia la ocasión de remitirle, copia fotostática del oficio emanado por el Equipo Técnico Para El Proceso De Homologación De Rangos De Funcionarios y Funcionarias Policiales de este Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, de fecha 19 de agosto del año 2011, en el cual se pudo constatar que su tiempo de servicio no coincidía con la información que reposa en nuestro archivos, motivo por el cual los resultados arrojados en la formula (sic) de puntos combinados, emanada por el consejo (sic) general (sic) de policía (sic) de fecha 18 de enero del 2011, en concordancia con el artículo 37 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), se determino (sic) que presento (sic) en el nivel que no le correspondía, exhortándolo de igual manera a presentar en el nivel que le corresponde y así sea aclarada su situación”.

Ahora bien, observa esta Corte, que si bien en dicho acto dictado en el marco del Proceso de Homologación de Rango de Funcionarios Policiales, se le notificó al funcionario que debía “presentar” en el nivel que le correspondía, por cuanto se constató que el tiempo de servicio no coincidía con la información que constaba en los archivos de la administración, no es menos cierto que en lo relativo a la indicación de los medios de impugnación que podía intentar dicho funcionario, no se le señaló qué recurso procedía contra ese acto, el término para ejercerlo y ante que órgano o tribunal podía intentar el recurso correspondiente. (Vid. folio trece (13) del expediente judicial).
En tal sentido, entiende esta Corte que con la referida notificación podría verse afectado el derecho a la defensa del accionante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia procede lo previsto en el artículo 74 eiusdem, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, el 27 de septiembre de 2012, siendo que la notificación es defectuosa, ello así, mal pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que revise las restantes causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, no puede esta Corte pasar por alto que de una revisión emprendida a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, consignó escrito de apelación, ante el Juzgado a quo solicitando “(…) la acción de Amparo Constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, sin embargo, del confuso escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, pareciera que la parte recurrente está solicitando un amparo cautelar; no obstante, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha solicitud implicaría una reforma de la querella, de allí que esta Corte no puede entrar a revisar dicha solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Mauro del Jesús Álvarez Hilarraza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado; y en consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifìquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/64
Exp. Nº AP42-R-2014-000034

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.