JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000042

En fecha 17 de enero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1360-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso por Abstención, interpuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, titular de la cédula de identidad número V- 3.487.388, asistido por la abogada Victoria Eugenia Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 10 de diciembre de 2013, en contra de la decisión proferida por el mismo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió de la abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dalmiro Guerra, escrito de “informes”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Dalmiro José Guerra Gil, asistido por la abogada Victoria Eugenia Navia Quintero, interpuso Recurso de Abstención o Carencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que “[…] [m]ediante Oficio signado Nº 02251-13, de fecha 08 de mayo de 2013 y recibido en fecha 10 de mayo de 2013, la Dirección de Recursos Humanos cumpliendo instrucciones por el Gobernador del estado Nueva Esparta abrió de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expediente administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1846 de fecha 14 de diciembre de 2012, […] la apertura del procedimiento administrativo para que demostrara con documentos Originales y/o copias certificadas la edad y el tiempo de servicio […] se [le] conce[dió] un plazo de diez (10) días hábiles […] para promover todos los medios probatorios necesarios para [su] defensa, exponiendo pruebas y alegando razones, que determinar la validez decreto Nº 1846 de fecha 14 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº E-2431 de la misma fecha, en el cual se decretó [su] Jubilación […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que en fecha “[…] 14 de Mayo de 2013 […] presentó ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta [su] Escrito de descargos, necesarios para [su] defensa, alegando pruebas y exponiendo razones de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que en fecha “[…] 26 de Agosto de 2013 [fue] notificado mediante comunicación […], la Decisión de la Dirección de Recursos humanos de reponer el procedimiento Administrativo de revisión de oficio del Decreto Nº 1846 de fecha 14 de diciembre de 2012 al estado de instrucción y sustanciación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo antes expuesto solicitó que el recurso fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, “disponiendo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención administrativa, obteniendo al tutela efectiva de [sus] derechos y así lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte de la GOBERNACIÓN del Estado Nueva Esparta, al procedimiento administrativo […]”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional previamente observa que:
El recurso por abstención o en carencia tiene como propósito obtener de la Administración el cumplimiento de una obligación concreta y precisa o de una actividad que se encuentre prevista en una norma legal determinada, respecto a las cuales no se ha producido pronunciamiento o existe una omisión de su parte.
Así las cosas, consta a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, que en fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, presenta escrito contentivo de dos (2) folios útiles, dirigido a la abogada NATASCHA NUÑEZ, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la cual expone lo siguiente: ‘…cumplo con presentar los Documentos Originales y hacer entrega de las copias respectivas de los documentos solicitados a los fines de demostrar la edad y el tiempo de servicio en la Administración Pública…omisis’.
Ahora bien, consta en los recaudos que consigna la parte recurrente, en el folio diez (10) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada NATACHA NUÑEZ, en fecha 26 de agosto de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, C.I Nº V-3.487.388, en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: ‘se le notifica que por auto de fecha 19 de Agosto del 2013, se ordenó la reposición del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, al estado de dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto… omisis’.
De igual manera, consta en los recaudos que consigna la parte recurrente, en el folio ocho (8) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada NATACHA NUÑEZ, en fecha 10 de septiembre de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, C.I Nº V-3.487.388, en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: ‘se le notifica que por auto de fecha 10 de Septiembre del 2013, se ordenó la Prórroga del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto… omisis’,
Así las cosas, este Juzgado aprecia que el recurso judicial propuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, no constituye el medio procesal ordinario idóneo ya que consta en autos que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, emitió pronunciamiento con respecto al Procedimiento Administrativo llevado por esa Dirección, y el cual guarda relación con el escrito consignado por el recurrente en fecha 14 de mayo de 2013.
En consecuencia, este Tribunal considera INADMISIBLE in limine litis el recurso de abstención o en carencia interpuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, a tal efecto, observa esta Corte que:

Al respecto, este Órgano Jurisprudencial considera pertinente realizar algunas consideraciones relativas a la Demanda por Abstención o Carencia, debiendo señalar en primer lugar que a través de este puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 547, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, se pronunció en relación al alcance de este medio procesal, en los siguientes términos:

“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negrillas del original).

De las consideraciones expresadas por la referida Sala, las cuales tienen como propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso bajo análisis, se observa que la obligación que se reputa incumplida por la Administración posee un amplio ámbito de procedibilidad, por lo que sólo debe materializarse el incumplimiento, sin que deba distinguirse si ésta es especifica o genérica.

De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez vs. la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en lo relativo a los supuestos de admisibilidad del aludido recurso, los cuales se reproducen a continuación:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal.” (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta en virtud de la declaratoria de inadmisión de la Demanda por Abstención o Carencia ejercida, motivada por la presunta omisión de la Gobernación recurrida de emitir pronunciamiento sobre la revisión de oficio del Decreto número 1846, de fecha 14 de diciembre de 2012, signada con el número PA-RH-022013.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la revisión de oficio constituye uno de los controles internos de la actividad de la Administración Pública, la cual pudiera contraerse a la eliminación de actos administrativos emitidos por ésta, en el supuesto de que los mismos estuvieran incursos en ilegalidad. Dicha revisión permite a la Administración dejar sin efectos estos actos sin ameritar la participación de un órgano jurisdiccional, ello fundamentado en el principio de autotutela, prerrogativa propia de la Administración Pública.

De acurdo a lo anterior, observa esta Corte del examen exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente que riela al folio seis (6) oficio original número 02251-13 de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se le notificó al hoy recurrente de la apertura del procedimiento “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y se le otorgó un lapso de 10 días hábiles a partir de la notificación para que presentara los documentos originales o copias certificadas que demuestren los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública.

Riela al folio once (11) del expediente, comunicación de fecha 14 de mayo de 2013, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano Dalmiro Guerra Gil.

Riela al folio diez (10) del expediente oficio número 037661-13 de fecha 26 de agosto de 2013, dirigido al hoy recurrente, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual le notificó de la reposición del procedimiento administrativo al estado de dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación.

Asimismo, riela al folio ocho (8) del expediente oficio original número 03982-13 de fecha 10 de septiembre de 2013, dirigido al hoy recurrente, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual le notificó de la prórroga para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que el referido despacho “lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto”.

Así las cosas, evidencia esta Corte que el 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Dalmiro José Guerra Gil, interpuso ante Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por abstención o carencia con el objetivo, de “lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte de la GOBERNACION (sic) del Estado Nueva Esparta, al procedimiento administrativo PA-RH-022013, abierto de oficio por órdenes expresas del Gobernador General CARLOS MATA FIGUEROA, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que lo pretendido por el accionante radica en el pronunciamiento por parte de la Gobernación recurrida en torno a la revisión iniciada, la cual como se desplegó en líneas precedentes, responde a un control interno de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública, que -en este caso- analizaría la legalidad y por ende la posible procedencia del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano recurrente.

Siendo ello así, se observa de las actas que rielan al presente expediente, que el Juzgado de Instancia declaró inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que el recurrente había obtenido respuesta acerca de su solicitud. (Vid. Decisión número 2014-0258 dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2014, caso: Manuel José Ávila Rosas vs. Gobernación del estado Nueva Esparta).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, tal como lo determinara el Juzgado de Instancia, que el ciudadano recurrente efectivamente recibió respuesta por parte de la parte recurrida, toda vez que como se desprende del escrito libelar el fin del accionante era la obtención de un pronunciamiento relativo al proceso de revisión iniciado, y siendo que se desprende de autos que en fecha 10 de septiembre de 2013, se le notificó de la prórroga del mismo mediante Oficio número DRRHH-03982-13, que riela al folio ocho (8) del presente expediente, evidencia esta Corte que sí hubo pronunciamiento sobre el procedimiento efectuado, por lo que ante la inexistencia de inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le son exigibles a la parte recurrida, esta Alzada estima que la Demanda por Abstención o Carencia incoada no constituye el medio procesal idóneo para la satisfacción de su pretensión. Así se declara.

Ahora bien, siendo que la presente demanda se circunscribe a que el Órgano Jurisdiccional competente ordene emitir un acto administrativo relativo al procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Administración o, en palabras del recurrente: “lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte de la GOBERNACIÓN del Estado Nueva Esparta, al procedimiento administrativo PA-RH-02-2013”, y siendo que la Administración se pronunció prorrogando el mismo, mediante Oficio número DRRHH-03982-13, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo en el sentido de declarar inadmisible la acción ejercida, en consecuencia debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado en fecha 10 de diciembre de 2013 por la abogada Victoria Eugenia Navia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, en consecuencia confirma el fallo de fecha 5 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la Demanda por Abstención o Abstención. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano DALMIRO JOSÉ GUERRA GIL, asistido por la abogada Victoria Eugenia Navia Quintero, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS





EXP. Número AP42-R-2014-000042
GVR/014




En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.


La Secretaria Accidental.