JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-0000016
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCCS 2014/135 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SOL ELENA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.157.306, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por el pago de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 22 de enero de 2014, por el abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado de fecha 18 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso abierto el 6 de de febrero del mismo año, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sol Elena Salinas señaló mediante diligencia que la Jueza Geraldine López Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“[…] Interpongo Recurso de Recusación en contra de la juez de este tribunal Dra [sic] Geraldine Lopez [sic] Blanco, el presente recurso de recusación lo interpongo en virtud de haber incurrido la recusada, en la causal de emitir opinión sobre este asunto, en forma previa al pronunciamiento de sentencia que habrá de dictarse en este procedimiento tal y como lo establece el artículo 82 del CPC [sic], circunstancia esta que hizo que la recusada en casos similares, incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado sentenciado la admisión de la demanda, que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y posteriormente al momento de emitir el fallo definitivo, declara inadmisible[…].” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 23 de enero de 2014, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, bajo los siguientes términos:
“[…] el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contiene 22 ordinales, sin embargo, aun cuando el recusante no precisó la causal en la cual fundamentaba su recusación del escrito consignado se lee como base para su exposición lo siguiente ‘emitir opinión sobre este asunto, en forma previa al pronunciamiento de sentencia que habrá de dictarse en este procedimiento…’, lo que hace inferir que se trata de la causal contenida en el ordinal 15º que establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“[…] 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’
[...Omissis...]
[…] aun cuando del desprendimiento del conocimiento de los expedientes ocurre una vez haya pronunciamiento del Tribunal que conozca la recusación, no obstante, considerando que no se encontró incursa dicha recusación en los supuestos de inadmisibilidad previsto en la norma, a fin de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa paso de seguidas a realizar el informe en los siguientes términos:
Desconozco los hechos narrados que pretenden crear una situación falsa, así como la referencia a juicios llevados en este Tribunal que ‘apareciera’ intentan establecerse como antecedentes, siendo que la primera oportunidad que tiene el Juez para emitir opinión en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es en la audiencia definitiva y en virtud de que la presente recusación se dio antes de llevar a cabo la celebración de dicho acto aun cuando ya estaba fijada, no ha habido pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso.
De lo anteriormente expuesto concluye quien aquí informa, que siendo la figura de la recusación una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se activa cuando haya más allá que una suposición de que el funcionario pueda estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva pare el conocimiento de la causa, debo decir que, no sólo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir sobre la presente causa, considerando por tanto que el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción de pronunciamiento alguno, sino por el contrario, pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa, sin justo motivo.
En razón de todo lo expuesto, no encuentro causal alguna válida, conforme a las previsiones legales pertinentes, que comportan mi imparcialidad y sindiéresis requeridas en las leyes adjetivas para decidir la presente causa […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sol Elena Salinas, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este misto contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos, lo siguiente:
“Corresponde a [esa] Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, [esa] Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.
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- Análisis de la recusación planteada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer lo solicitado por diligencia presentada por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sol Elena Salinas, donde propone recusación en contra de la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa que mediante la referida diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2014, procedió a recusar a la precitada ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Sol Elena Salinas, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así pues, se observa que en el presente caso, la parte recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el artículo numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
[...Omissis...]
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’. [Resaltado de esta Corte].
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de esta Corte).
Apuntado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero, si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011).
En el presente caso, el recusante abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, invocó lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, supuestamente se encuentra incursa en la citada causal de recusación, debido a que “[…] emiti[ó] opinión sobre este asunto, en forma previa al pronunciamiento de sentencia que habrá de dictarse en este procedimiento tal como lo establece el artículo 82 del CPC [sic] […] circunstancia esta que hizo que la recusada en casos similares, incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado sentenciando la admisión de la demanda, que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y posteriormente al momento de emitir el fallo definitivo, declara inadmisible […].” [Corchetes de esta Corte.].
Por su parte, la Jueza recusada sostuvo en su escrito de consideraciones “que, no sólo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir sobre la presente causa, considerando por tanto que el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción de pronunciamiento alguno, sino por el contrario, pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa, sin justo motivo. En razón de todo lo expuesto, no encuentro causal alguna válida, conforme a las previsiones legales pertinentes, que comportan mi imparcialidad y sindiéresis requeridas en las leyes adjetivas para decidir la presente causa […].”
Al respecto, esta Corte señala que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso- el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien la causal alegada, en virtud de la naturaleza de la misma, implica una difícil prueba para el alegante, sin embargo, no se puede estimar como evidencia suficiente el simple alegato efectuado por la misma sin aportar prueba alguna de lo denunciado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la parte recusante sostiene que la supuesta causal de recusación en la cual incurrió la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como lo es haber emitido opinión en este asunto en forma previa al pronunciamiento a la sentencia que habrá que dictarse en el presente recurso, tampoco aportó medios de pruebas para fundamentar sus dichos, ni se evidencia de autos ningún elemento de convicción que permitan a esta Corte establecer la certeza de tales afirmaciones, siendo dicha denuncia a todas luces genéricas, es por lo que en definitiva esta Corte debe declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Luis Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sol Elena Salinas, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recusación presentada por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL ELENA SALINAS, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la recusación formulada contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-X-2014-000016
ASV/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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