JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2012-000096
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1955-2012 de fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILAS MARÍA BOLÍVAR LÓPEZ titular de la cédula de identidad número 9.874.956, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la presunta retención de sus salarios desde el 1 de enero de 2007 al 1 de junio de 2009.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de julio de 2011.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual solicitó a las partes del presente asunto documentos fundamentales donde se evidenciara la relación de empleo público entre la querellante y el ente querellado.
En fecha 5 de diciembre de 2012, esta Alzada en cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes descrita, acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Silas María Bolívar López, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió de la representación judicial de la Administración querellada escrito mediante el cual consignó la información solicitada por esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure el oficio número 13-474 de fecha 26 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 5 de diciembre de 2012, debidamente cumplida.
En fecha 4 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se agregó a los autos las resultas de la comisión antes descrita.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Alzada, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de noviembre de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1 de diciembre de 2010, la ciudadana Silas María Bolívar López, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] [era] funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado [sic] Apure, tal como consta de constancias [sic] de trabajo […], constancia de ubicación […], certificado de curso de nivelación de agente profesional […], ordenes del día donde [aparecía] en [su] puesto de trabajo […], bauche de cobro […], [era] policía desde el 07 de Enero del año 2007 hasta [sic] 25 de Noviembre del año 2010, y a partir [sic] 01 del mes de Junio del año 2009 se [le] empezó a cancelar [sic] [su] salario regulares [sic] y demás beneficios laborales por lo cual [ha] solicitado [sus] salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales y demás beneficios laborales […] alegando que se [estaban] tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le correspondían] del cargo que [ocupaba], como funcionario público […] desempeñando sus funciones de manera cabal, […], cargo que [ostentaba] de conformidad con las leyes de La República y designación correspondiente, el que [ejercía] desde la fecha de la designación, en consecuencia [era] funcionario Público y así lo [alegó] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en tal carácter […] [interpuso la demanda] para que [fueran pagados sus] salarios y demás beneficios desde el 07/01/2007 [sic] hasta el 01/06/2009 del cargo que hasta la fecha [venía] desempeñando, el cuál [sic] [era] el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado [sic] Apure, […], [solicitó] que se [ordenara y conviniera] en [pagarle] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la del [sic] ingreso hasta la terminación del juicio, […] toda vez que se [le] retiene dicho salario y más beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [inició su] actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento […] no se [le] ha [pagado] el sueldo y beneficios […] [que] la retención de [su] salario generado [sic] por el Gobernador del Estado [sic] Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [era] preciso, para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario […] dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor “[…] el artículo; 49 Ord. 1°91 [sic] y 92 de La [sic] Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La [sic] Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] 1. efectivamente [era] funcionario (a) [sic] público adscrito al Estado [sic] Apure pero nunca se [le notificó] de la retención del sueldo y demás beneficios […]. 2. Que al momento de que [fue] sacado de nomina laboraba en el cargo mencionado como Agente de Policía funciones que cumplía a cabalidad. 3. [Están] evidentemente en presencia de retención de sueldos y demás beneficios así debe ser declarado, por [el] tribunal en honor a la verdad y la justicia. 4. Que declarado como fuere con lugar la demanda, [el] tribunal [debía] ordenar: al Estado [sic] Apure, a [pagarle] los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los salarios retenidos, indicó que “[…] los conceptos anteriormente identificado [sic] da como resultado la cantidad [de] cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 47.351,40) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] la citación del Gobernador del Estado [sic] Apure y del Procurador del Estado [sic] Apure. Se [declarara] con lugar el pago de [sus] salarios y demás beneficios retenidos y se [condenara] al mismo a cancelar la cantidad [de] cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 47.351,40) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se “[…] [oficiara] a La Secretaria de Personal del Estado [sic] Apure, a fin de que esta [consignara] por ante ente [sic] despacho: primero: el expediente administrativo para demostrar que nunca se notifico [sic] de [su] retención de sueldos y demás beneficios laborales que [le] correspondan […] Se [declarara] con lugar la demanda y [condenara] al Estado [sic] Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 07/01/2007 [sic] hasta el 01/06/2009 […]. En caso de ser declarado con lugar se [ordenara] el pago de los salarios y beneficios suspendidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), conjuntamente con el cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y un bolívar con cuarenta céntimos (Bs.47.351, 40).
[…Omissis…]
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 de junio de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (folio 68 y 69).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002,
[…Omissis…]
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, División de Personal, suscrita por el Com/General(PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 11), mediante la cual hace constar que la ciudadana SILAS MARÍA BOLÍVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.956, para la fecha de emisión de dicha constancia se encontraba prestando servicios en la institución, Sub Comisaría Los Algarrobos.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio (12) constancia de trabajo (original) consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario (PBA) Marcos A. Muñoz Jefe de Personal Comanpoli, de la cual se evidencia que la querellante de autos ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05010279, desde del 07 de enero de 2007.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
[…Omissis…]
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
[…Omissis…]
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante la ciudadana SILAS MARÍA BOLIVAR LOPEZ, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como la constancia de trabajo en la que se verificó la asignación de código de la querellante, fueron suscrita por personas que ocupaban cargos dentro de la institución tales como comandante General y Jefe de la División de Personal, ambos adscritos al mismo ente Policial del estado Apure, por lo que mal puede la administración limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación.
En ese orden de ideas se puede evidenciar que la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día’ (folios 14 al 48), para demostrar que la querellante se encontraba de servicios en la comandancia los algarrobos en fecha 07 de enero, 15 de febrero, 17 de marzo de 2007, entre otras.
En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 07 de enero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 07 de enero de 2007, hasta el día 01 de junio 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana BOLÍVAR LOPEZ SILAS MARÍA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.956, debidamente representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 07/01/2007 hasta el día 01/06/2009, ambas fecha exclusive, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de julio de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 7 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Silas María Bolívar López, representada por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Silas María Bolívar López, fue contra la Gobernación del estado Apure, resulta contraria a la defensa de la representación de dicho estado, por lo que debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto a los fines de solicitar el dispendio por parte de la administración de los sueldos, bonos vacacionales, bonos de alimentación y aguinaldos no percibidos por parte de la ciudadana Silas María Bolívar López, desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1 de junio de 2009, lo cual representa bajo sus dichos “[…] una retención ilegal de salario y beneficios laborales […]”, ya que hasta la presente fecha, la recurrente sigue prestando sus servicios para la recurrida, sin haber percibido la remuneración correspondiente a los periodos supra mencionados.
En atención a tal solicitud, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, promovió en la oportunidad procesal correspondiente constancia de trabajo de fecha 4 de febrero de 2011, suscrita por el Comisario General (PBA) Ingeniero Martin Ocanto Arévalo Director General de la Policía del estado Apure, en la cual se establece que la hoy querellante “[…] presta sus servicios en [esa] Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de AGENTE (PBA) desde la fecha 01/06/2009, hasta la presente fecha, Devengando [sic] un sueldo promedio mensual de (Bs. 1.350,69) […]”. (Resaltados del original) (Vid. folio 69 del expediente judicial).
Pretendiendo tal representación con el mencionado instrumento probatorio “[…] demostrar que el [sic] recurrente no se encontraba adscrito [sic] a dicha institución, en la fecha que esta alegando desde el 07 de enero del año 2007 hasta 25 [sic] de 31 de mayo 2009, […] situación esta [sic] con la cual se a [sic] producido un decaimiento sobrevenido del interés procesal para continuar el presente juicio […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que la representación judicial del estado Apure, desconoció la fecha de inicio de la relación funcionarial entre su representada y la recurrente, a decir, el 7 de enero de 2007, precisando en consecuencia, que la verdadera fecha de inicio era el 1 de junio de 2009.
Verificado los términos en que fue planteada la controversia, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 7 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ya que la recurrente, a criterio del mencionado Tribunal, había demostrado la efectiva prestación de sus servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el periodo comprendido entre 7 de enero de 2007 hasta el 1 de junio de 2009, razón por la cual, condenó a la Gobernación del estado Apure a pagar a la recurrente los sueldos que para ese entonces debía percibir, conjuntamente con los bonos peticionados, a decir, bono vacacional, bono de alimentación y aguinaldos correspondientes, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la contrariedad con los intereses de la Gobernación del estado Apure.
Siendo ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia de los conceptos que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consideró dables a la recurrente, en los términos peticionados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio once (11), original de una constancia de trabajo suscrita por el Comisario General (PBA) Rafael Humberto Herrera Comandante General de la Policía del estado Apure, en su carácter de Jefe de la División de Personal de dicho cuerpo policial, en donde se aprecia lo siguiente:
“Quien suscribe, Jefe de la División Personal de la Policía del Estado [sic] Apure, por medio de la presente hago constar que, el (la) ciudadano SILAS MARÍA BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cedula [sic] de Identidad Nº V-9.874.956, labora desde el 07/01/2007, como Agente de Seguridad Y Orden Publico [sic], en la Sub-Comisaria Policial Los Algarrobos adscrita a la comandancia General de Policía sin recibir remuneración de salario, ni beneficio o bonificación alguna, hasta la presente fecha, demostrando en todo momento una conducta intachable y apego al trabajo que le ha sido asignado.
Constancia que se expide a la parte interesada a los 01 del mes de Junio del año 2009”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
De la constancia antes transcrita, se colige que la recurrente comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en la Policía del estado Apure, desde el 7 de enero de 2007, constancia ésta que -como se indicó en líneas anteriores-, fue suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Del mismo modo, corre inserto al folio doce (12), copia simple de una constancia de ubicación suscrita por el Comisario (PBA) Marcos Muñoz en su carácter de Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en donde se observa lo siguiente:
“Por medio de la presente se hace constar que, la funcionaria Policial SILAS MARIA [sic] BOLIVAR [sic] LOPEZ [sic], titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V-9.874.956 con código asignado Nº 05010279, presta sus servicios en la Sub-Comisaría Los Algarrobos, adscrita a [esa] Comandancia General de Policía, desde el día 07/01/2007 hasta la […] fecha, demostrando una conducta intachable y responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Constancia que se expide a la parte interesada al 02 del mes de Octubre del año 2009”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
De la constancia ut supra transcrita, se desprende igualmente que la querellante comenzó a prestar sus servicios en la Policía del estado Apure, desde el 7 de enero de 2007, constancia ésta suscrita por quien fuera para el referido mes el Jefe de Personal de Comandancia General de Policía del estado Apure.
Aunado a lo anterior, corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, copia simple de un “CERTIFICADO” otorgado a la ciudadana recurrente “por haber culminado y aprobado satisfactoriamente el 2do curso de nivelación de agente profesional con una duración de tres meses” aparentemente, suscrito por las autoridades de la Policía del estado Apure, en fecha 17 de marzo de 2008.
En ese mismo sentido, corre inserto del folio catorce (14) al folio cuarenta y nueve (49), del aludido expediente, copias simples de las ordenes del día, emitidas por el Comandante de la Sub-Comisaria Los Algarrobos desde el día 7 de enero de 2007 al día 15 de enero de 2010 y de las cuales se desprende que la ciudadana recurrente fungía como “furrier” durante las guardias de las que allí dejaron constancia.
Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del referido expediente, recibo número 3338 correspondiente a la primera quincena del mes “02” del año 2010, a favor de la querellante, del cual a su vez se desprende como fecha de ingreso de la misma a la Administración querellada el 1 de junio de 2009.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que esta Alzada, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Administración querellada la remisión del expediente administrativo, y a la recurrente cualquier documentación de donde se evidenciara su relación de empleo público con la Gobernación recurrida, tal y como se observa del folio noventa y nueve (99) al folio ciento doce (112) del mismo expediente.
A tal efecto, la administración consignó a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del nombramiento número SE 1091, de fecha 8 de septiembre de 2009, suscrito por quien fuera para el aludido año el Secretario Ejecutivo de Estado Jorge Adalberto Aragoza Aragoza, del cual se evidencia que a la querellante le fue concedido el cargo de Agente de Policía del estado Apure con el código número 05010279, a partir del 1 de junio de 2009. (Vid. Folios 126 y 127 del expediente judicial).
Copias certificadas de comunicaciones S/N de fechas: 27 de octubre y 7 de noviembre de 2011 y 3 de mayo de 2012, dirigidos al Director General de Policía y la Directora de Personal Ejecutivo del estado Apure, respectivamente, por medio de las cuales les fue informada la patología que presentaba la recurrente, por lo que ameritaba un reposo médico de tres meses y una intervención quirúrgica. (Vid. Folios 134, 136 y 128 del expediente judicial).
Copias certificada del Acta de Junta Médica número 14 de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual se acordó otorgar el reposo a la querellante por tres (3) meses; así como copia certificada del Acta de Junta Médica número 8 de fecha 2 de mayo de 2012, en la que se decidió instruir a la querellante en sus labores habituales con adecuación de funciones. (Vid. Folios 135, 137 y 129 del aludido expediente).
Copia certificada de Informe Médico suscrito en fecha 26 de marzo de 2012, por un médico neurocirujano, del cual se desprende que la querellante presentaba un cuadro neurológico. (Vid. Folio 130 del expediente judicial).
Copia certificada de una ficha de trabajadores correspondiente a la querellante de la que se desprendían sus datos personales y los cursos realizados. (Vid. Del folio 131 al 133 del referido expediente).
Copia certificada del oficio número DG-PA- 74413, de fecha 10 de junio de 2013 suscrito por quien fuera para el aludido año el Director General de la Policía General del estado Apure Douglas Morillo González, del cual se constata que la querellante pertenecía a la nómina de funcionarios activos adscritos a tal Dirección desde el 01 de junio de 2009, según código de trabajo número 05010279 con el rango de Oficial.
De lo antes expuesto, se desprende en primer término que la recurrente sigue estando como funcionaria policial activa dentro de la nómina de la Administración querellada, asimismo, se evidencia que la representación judicial de la querellada emitió documentos administrativos contradictorios, puesto que, de las constancias originales consignadas por la recurrente se desprende que su fecha de ingreso a la Gobernación del estado Apure fue efectiva a partir del 7 de enero de 2007, no obstante de las documentales originales y certificadas consignadas por la querellada se evidencia que tal ingreso fue efectivo a partir del 1 de junio de 2009, por lo que esta Alzada a los fines de dirimir este punto considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La constancia de trabajo de fecha 1 de junio de 2009 consignada por la recurrente emanó del Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a colación el contenido de los artículos 10 numeral 4 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en los numerales 3, 5 y 9 de su artículo 23 establece que:
“Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
[...Omissis...]
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
De la normativa ut supra transcrita se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello concerniente con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del estado Apure).
Determinado lo anterior, esta Corte, a los fines de continuar con el análisis de los elementos probatorios que nos ocupan, debe destacar que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Ahora bien, partiendo de tal premisa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, la función de los mismos “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“[…] [L]os documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese sentido, esta Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas del Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure y por el Director General de la Policía del referido estado, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
En este sentido, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se aprecia que las partes deben traer a juicio los medios de prueba necesarios para otorgarle certeza al Juzgador de que la pretensión argüida se encuentra a todas luces apegada a derecho.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Resaltado de la Corte].
En ese sentido, cabe acotar que el salario dada su naturaleza retributiva, está constituida por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraen los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser pagada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
La remuneración salarial y su incremento es uno de los aspectos de las condiciones de trabajo que más directamente ha sido reivindicado por los trabajadores. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha luchado constantemente por establecer normas que garanticen y protejan el derecho de los trabajadores a percibir un salario justo. Según la Constitución de la referida organización (1919) "la garantía de un salario vital adecuado" es uno de los objetivos cuya consecución es más urgente.
Asimismo, el salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 90 ejusdem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste. (Vid. Sentencia número 2008-603, dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que no es punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, pues la Administración Pública estadal reconoce que la querellante presta sus servicios para la Comandancia General de Policía con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público.
Así pues, tal y como se ha indicado, el Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en la “constancia de trabajo” consignada por la recurrente, indicando que la constancia de trabajo presentada por la representación judicial del estado Apure no pudo desvirtuar dicho instrumento.
Al respecto, resulta pertinente para esta Alzada recalcar que la parte recurrente consignó a los autos una constancia de trabajo de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por el Comisario General (PBA) Rafael Humberto Herrera Comandante General de la Policía del estado Apure, en su carácter de Jefe de la División de Personal de dicho cuerpo policial, de la que se evidencia que la querellante ingresó a la Administración el 7 de enero de 2007. No obstante, la parte querellada a su vez consignó una constancia de trabajo de fecha 4 de febrero de 2011, suscrita por el Comisario General (PBA) Ingeniero Martin Ocanto Arévalo, en su condición de Director General de la Policía del estado Apure, de la cual se desprende como fecha de ingreso de la querellante en la Administración el 1 de junio de 2009.
A tal efecto, es menester indicar que ambas documentales se tienen como documentos públicos administrativos, pues al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada.
Sin embargo, se debe destacar que corre inserto del folio catorce (14) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia simple de las documentales de “Orden del día”, suscritas por quien fuera el Comandante de la Subcomisaria Los Algarrobos, Inspector (PBA) Pedro Martín Bolívar, que se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de las cuales se evidencia que la accionante prestó sus servicios como “Furrier” en tal dependencia desde el 7 de enero del 2007 hasta el 9 de enero de 2010.
Por lo que, tomando en cuenta las documentales antes descritas, esta Corte considera que es a partir de la fecha que indica la constancia de trabajo de fecha 1 de junio de 2009, a decir, el 7 de enero de 2007, (Vid. Folio 11 del expediente judicial), que inició la relación funcionarial entre la recurrente y la Administración recurrida. Así se declara.
Ello así, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y siendo que no se demostró en forma alguna el dispendio por parte de la Administración de los conceptos solicitados por la recurrente, ni tampoco logró desvirtuar los alegatos explanados por la misma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión de fecha 7 de julio de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando en consecuencia el pago de los conceptos solicitados a partir del 7 de enero de 2007 hasta el 1 de junio de 2009, razón por la cual esta Alzada confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así de decide. (Vid. Sentencia número 2013-2482 emitida por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013, caso: Halan Leonardo Tirado Farfán contra la Gobernación del estado Apure).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILAS MARÍA BOLÍVAR LÓPEZ, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, previamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-Y-2012-000096
GVR/10
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número___________.
La Secretaria Accidental.
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