JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000267

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2604-2013 de fecha 3 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCI JOSEFINA TAMAYO TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.497, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 3 de julio del 2013, por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso de marras.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana Nanci Josefina Tamayo Torrez, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, interpuso ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual ordenó remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 01-10-1980 y finalizo el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: DOCENTE (LIC/D) RURAL”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “En fecha 30/08/2011 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO TREINTA Y TRES MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 133.001,78) con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta (sic) muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de: MAESTRO (LIC/D) RURAL y tener 30 años, 01 mes y 00 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o diferencia de mis Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 (sic) fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 (sic) aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa (sic), al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagran nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 03, y de rango constitucional (…)”.
Solicitó, la “(…) diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE BOLÍVARES CON VENINTI (sic) UN CÉNTIMOS (Bs. 236.127,21) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo, antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo, compensación por transferencia –según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T, fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11 (sic) fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T, al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, requirió que “(…) se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009, mas la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determina por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6)principales Bancos Comerciales y Universales del País”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de julio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con las competencias que ostenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando el pago correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de la finalización de su relación de empleado público con la Gobernación del estado Portuguesa.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el estado Portuguesa, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Portuguesa, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en la referida fecha, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nanci Josefina Tamayo Torrez, tiene como objeto el pago de una diferencia de prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, en razón de la finalización de su relación de empleado público con la Gobernación del estado Portuguesa, producto de la jubilación otorgada en fecha 31 de octubre de 2009, con vigencia a partir de esa misma fecha.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 3 de julio de 2013, condenó a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de los intereses moratorios generados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual la hoy recurrente egresó de la administración pública mediante jubilación, hasta el 30 de agosto de 2011, oportunidad ésta en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló “(…) que la querellante egresó del ente el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el dia 30 de agosto de 2001 –conforme a los alegatos expuestos por la querellante-, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia (…)”.
Ello así, corresponde a esta alzada verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito libelar, por lo que, observa esta Corte tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, que mediante Decreto Nº 227-4 de fecha 31 de octubre de 2009, le fue otorgado a la ciudadana Nanci Josefina Tamayo, el beneficio de jubilación; lo cual se desprende del anexo marcado “C”, el cual corre inserto a los folios 31 al 34, el cual tendría efecto a partir de esa misma fecha, indicando que, no fue sino hasta el 30 de agosto de 2011, que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, este hecho se desprende del escrito libelar, siendo esta fecha no controvertida por la representación judicial del estado Portuguesa es su escrito libelar.
Ahora bien, observa igualmente esta Corte, tal y como lo hiciere el Juzgado Superior, cuando indicó que existió un retardo en el pago toda vez que desde la fecha en que culminó la relación funcionarial que existía entre la hoy recurrente y la Gobernación del estado Portuguesa el 31 octubre de 2009, hasta la fecha en la cual se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales según lo señalado por esa representación en su escrito libelar el 30 de agosto de 2011, que efectivamente la Administración incurrió en un retardo respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Visto lo anterior, resulta necesario acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Desprendiéndose así que es una obligación para el patrono de cumplir con la obligación manera inmediata de las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, y siendo evidente, que no hubo cancelación oportuna de los pasivos que le adeudaba la Gobernación recurrida, a la ciudadana Nanci Josefina Tamayo Torrez, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que en las actas procesales no reposa documento alguno del cual pudiera desprenderse el cálculo y consecuente pago correspondiente a los intereses de mora causados sobre las cantidades que adeudaba la parte querellada por conceptos de dichas prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 31 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales el día 30 de agosto de 2011; por lo tanto, la Gobernación hoy recurrida deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenó realizar la experticia complementaria el fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCI JOSEFINA TAMAYO TORREZ, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. Nº AP42-Y-2013-000267

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental,