JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000002
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1359-2013 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO ABIEZER LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.063, asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.505, 137.506 y 95.096, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 3 de junio del 2013, por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso de marras.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 21 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Sergio Abiezer López Pérez, asistido por asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Soy como en efecto alego, Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tal como consta en Nombramiento de fecha: 01 de Enero del año 2.009 (…) en consecuencia téngasele (sic) como tal y agraviado, por cuanto realice (sic) Curso de Formación de Agentes de Policía en las instalaciones del Parque Ferial y con la dependencia de la Policía del Estado, donde finalice (sic) satisfactoriamente y cabalmente dicho curso de preparación llenando los requisitos de ley para empezar a laborar y cumplir con las funciones inherentes al cargo de Agente de Policía Del Estado Apure, Siendo así las cosas he solicitado mi salario desde el 15/04/2.008 (sic) hasta 30/01/2.009 (sic) y para sorpresa mía cumpliendo con mis funciones y en todos mis Servicios no me han (sic) sido cancelado el sueldo y demás beneficios y no me han notificado ni por escrito ni verbalmente por que (sic) no se me han cancelado el Sueldo y demás Beneficios Laborales que me corresponde (sic) del cargo que he venido ocupando, tal como se evidencia de la copia de la constancia de Trabajo dada en fecha 01 de Enero de 2009, por la Comisaría Policial N° 08, de la Comandancia General de la Policía, (…) de mi condición de Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…)”.
Señaló, que “(…) hasta la fecha no he sido sancionado ni se me ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto (sic); mi único delito si fuera delito fue exigir el pago de mis beneficios y salarios desde el 15/04/2.008 (sic) hasta 30/01/2.009 (sic), cargo que ostento de conformidad con las leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy Funcionario Público y así lo alego, teniendo respecto de la pretensión descrita en esta Querella y el acto mismo; interés; legitimo (sic), actual, personal y directo”.
Refirió, que “(…) vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda para que cese la VÍA DE HECHO, ejercida por el Gobernador del Estado Apure, respecto del acto en el que se resuelve respecto de mi persona en retenerme el salario y beneficios desde 15/04/2.008 (sic) hasta 30/01/2.009 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cual es el de Funcionario Publico (sic), como Agente de la Policía Adscrito al Estado Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado he subrayado; no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicito se ordene cesar la VÍA DE HECHO y convengan en cancelarme los Sueldos y demás beneficios Laborales dejados de percibir a que hubiere lugar desde la fecha en las (sic) que comencé mis labores antes mencionada, que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal CON LUGAR, toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencias (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del numeral Cuarto 04) del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo así establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, (LOPA) y concordante con lo establecido en el articulo (sic) 89 de Ley del Estatuto de la Función Publica (sic))”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Demando como estoy el cese en la VÍA DE HECHO, suficientemente descrito que se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado CON LUGAR y se ordene el cese de la VÍA DE HECHO por este honorable Tribunal por violación de los parámetros Constitucionales y Legales señalados en este escrito liberal (sic) declarado como fuere, ordénese la cancelación además los salarios y beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha que se produce la vía de hecho”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló nuevamente, que “(…) inicie (sic) mi actividad Funcionarial en el cargo descrito, al terminar el Curso de aspirante a Funcionario de la Policía Adscrito al Estado Apure, fecha en la cual se me designo (sic) en el cargo respectivo, asi (sic) dejando copia fotostática de la Constancia de Trabajo emanada por la división de personal de la Comandancia General de la Policía como las ordenes (sic) de servicio, de los libros diarios de novedades y guardias del día las cuales serán promovidas como pruebas en el lapso que corresponda hacerlo”.
Agregó, que “Tal como consta de actos de Retención de sueldos y beneficios donde no se me notifica oportunamente, de que (sic) fui objeto, respecto de mi sueldo invocando elemento de Derecho que no se corresponde con mi situación Funcionarial”.
Alegó, que “Visto que no se me aperturó el procedimiento legalmente establecido, respecto a mi sanción tomada en mi contra estamos en presencia evidente de una situación irregular de VÍA DE HECHO, toda vez que en efecto se me dejo en evidente estado de Indefensión y así lo alego”.
Expresó, que “Invoca la referida VÍA DE HECHO y la no aplicación de normas legales que no se corresponden con mi situación Funcionarial la instrucción de mi procedimiento legalmente establecido tal situación me deja en estado de Indefensión pues no es posible retener los sueldos a un (a) funcionario (a) (como es mi caso) sin que se le aperture un procedimiento administrativo previo y contradictorio”.
Refirió, que “Grave es, Ciudadano Juez que se me violente de la manera más flagrante el más el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Estabilidad Funcionarial y el Derecho al Salario y Beneficio, entre otros. Toda vez que dicha vía se genera con presidencia total de (sic) absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Agregó, que “Se me violan con el acto atacado el Derecho a la Defensa; el Derecho al trabajo, el Derecho a la estabilidad familiar, el Derecho al salario y otros Derechos Constitucionales propios de todos los funcionarios”.
Señaló, que “Sorprendentemente se me sanciona con una Retención de sueldo y demás beneficios como Agente de la Policía Adscrito al Estado Apure, sin que se me notifique”.
Expresó, que “Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que, presentado (sic) como fuere la presente Querella y la acción que ella contrae la misma sea declarada CON LUGAR, y se ordene el cese de la VÍA DE HECHO y cancelarme además los beneficios y salarios dejados por (sic) percibir, a partir de la retención del cual fui indebidamente objeto, sufrido por mi persona por efecto de la VÍA DE HECHO, y legítimos desde todo punto de vista”.
Infirió, que “Se causa al Órgano Estatal por la vía de hecho, problemas administrativos y financieros más gravosos de lo que el estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidentemente (sic) daño Patrimonial y así debe ser igualmente declarado; más aun consta de bauche de cobro que tengo un salario indicado en el mismo, el cual empecé a percibir de la fecha en el mismo señalado, el que acompaño (…). En caso que se declare con lugar el cese en la VÍA DE HECHO me cancelen los beneficios y salarios así que a bien hubieren dejado de percibir”.
En cuanto al derecho en el cual fundamenta su recurso, destacó los artículos 49 numeral 1 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 19 y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, los artículos 89, 90, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó por último, que “He laborado desde 15-04-2.008 (sic), dejando de percibir mis sueldos, Beneficios laborales y legales hasta 30-01-2.009 (sic), por lo cual se me adeudan la cantidad de 11.968,20 Bolívares Fuertes de Salarios Retenidos, 3.160,13 del Bolívares Fuertes, Bonificación Fraccionadas, 15-04-2.008 (sic) hasta 28-02-2.009 (sic), 12.442,50 Bolívares Fuertes, Cesta Ticket desde 15-04-2.008 (sic) hasta 28-05-2.009 (sic), todo (sic) los conceptos anteriormente identificados como resultado la cantidad de Bolívares Fuertes: 27.570,83 (…)”, en este sentido requirió “Se declare CON LUGAR el pago de los Sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales que me corresponden, así como la indexación e intereses de mora respectivos y se condene al mismo a cancelar la Cantidad de Bolívares Fuertes de: 27.570,83”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que el presente recurso interpuesto fuera declarado con lugar, y en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho fuere ordenando el pago de los salarios y beneficios retenidos o suspendidos del hoy recurrente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 3 de junio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó el pago correspondiente al sueldo del mes de enero de 2009, así como también el pago del bono de alimentación del mismo período, y negó el pago de los demás conceptos solicitados, por cuanto no quedó probado que el recurrente haya prestado servicio en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en la fecha señalado por éste.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el estado Apure, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en la referida fecha, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del estado Apure.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Abiezer López Pérez, está dirigido a la obtención del pago de los sueldos dejados de percibir desde que ingresó a la Gobernación del estado Apure a prestar servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en fecha 15 de abril 2008, hasta el día 30 de enero de 2009, solicitando igualmente todos y cada uno de los “beneficios laborales” inherentes al cargo, por cuanto, a su decir, prestó servicio desde la aludida fecha y la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, asi como todos los beneficios laborales de Ley, y no fue sino hasta el 13 de marzo de 2009 que le fue pagado su sueldo.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 3 de junio de 2013, acordó el pago correspondiente al mes de enero del año 2009, así como también el bono de alimentación correspondiente a ese período, por cuanto, quedó “(…) demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó en fecha 01 de enero de 2009, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio 06, documento este (sic) que al no ser desvirtuado por la parte querellante se le da todo su valor probatorio; sin que conste en autos que le administración le haya cancelado el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009; es por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano Sergio Abiezer López Pérez, la cantidad por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero 2009 y el bono de alimentación correspondiente a ese mes. Negándose expresamente los demás conceptos solicitados por el recurrente. Así se establece”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que en la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial del estado Apure, consignó original de Oficio Nº 346/11, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Apure, mediante el cual informó a la ciudadana Procuradora General del estado Apure, que el ciudadano Sergio Abiezer López Pérez, “(…) pertenece a la Nomina 02 de la Comandancia General de Policía desde el 01/01/2009, hasta la presente fecha con la Jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (PBA) (…)”. (Vid. Folio 51).
Ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no cursa documento alguno del que pueda evidenciarse que la Administración ciertamente haya realizado el pago del salario y el bono alimentación correspondiente al ciudadano Sergio Abiezer López Pérez para el mes de enero de 2009.
En tal sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta fundada.
De allí que, en el presente caso estima esta Corte que dado que la querellada negó las afirmaciones del querellante, debía suministrar la documentación que probara que le fue pagado el sueldo y bono de alimentación correspondiente al mes de enero del año 2009, fecha en la cual comenzó a prestar servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, no obstante ello, es preciso señalar que la parte querellada no aportó elemento de prueba alguno a los fines de demostrar que sí fue efectuado el pago correspondiente a la remuneración correspondiente al mes de enero de 2009, así como el bono de alimentación.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y virtud que no se evidencia del material probatorio aportado al caso de autos que la Administración le haya pagado al aludido ciudadano, el sueldo correspondiente al mes de enero de 2009, así como el bono de alimentación del referido período, es por lo que resulta forzoso para esta Corte mantener el criterio expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO ABIEZER LÓPEZ PÉREZ, asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso Hidalgo Zapata, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. Nº AP42-Y-2014-000002

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental,