JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000019
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 141-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADALYS DE LAS NIEVES MAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 13 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana Adalys de las Nieves Maza Rojas, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que reclamaba “(…) el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que me corresponden como funcionaria de carrera que fui del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente, como PLANIFICADOR IV (cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que me corresponden), de conformidad a lo pautado en la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa; conceptos que se derivan de la relación funcionarial que me vinculare con la citada entidad gubernamental. En consecuencia se reclama el pago de prestación de antigüedad y pago triple de la prestación de antigüedad”.
Mencionó, que inició su relación laboral el 18 de agosto de 1996, cuando ingresó al órgano querellado, relación que culminó el 1º de octubre de 2010, cuando presentó su renuncia al cargo de Planificador IV, con una antigüedad de catorce (14) años, un (01) mes y trece (13) días y devengando como último salario básico, la cantidad de Dos Mil Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.004,62); como último salario normal, incluyendo las primas de hogar, hijos, antigüedad, transporte y alimentación, la suma de Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.410,20) y como último salario integral, incluyendo las incidencias mensuales de las bonificaciones de fin de año y vacaciones, el monto de Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos con Tres Céntimos (Bs. 3.762,03).
Agregó, que “Mi condición dentro de la administración pública estadal era de funcionaria de carrera, amparada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa”.
Narró, que posterior a su renuncia, el órgano recurrido le pagó “(…) el día 31 de diciembre de 2011 (sic), la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y un mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 72.361,82), por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, conforme consta en cheque de fecha 28 de diciembre de 2010. La empleadora tiene la reiterada práctica administrativa de no cancelar lo establecido en la IV Convención Colectiva (en lo relativo al pago triple de la prestación de antigüedad por renuncia, conforme lo establece la cláusula 68), normas de derecho colectivo que, por incorporar dentro de la esfera patrimonial de los trabajadores del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en nuestra legislación laboral vigente, por aplicación del principio in dubio pro operario, deben aplicarse con prevalencia”. (Negritas del escrito libelar).
Alegó, que “(…) La empleadora debe cancelarme los conceptos de prestación de antigüedad (…), conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (que contiene tres conceptos a saber: prestación de antigüedad propiamente dicha, antigüedad adicional, antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales), pero calculando todas las prestaciones sociales con último salario integral mensual devengado, conforme lo establece la cláusula 68 de la IV Convención Colectiva”.
Sostuvo, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el trabajo como hecho social y consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y considera nulo y sin efecto alguno los actos y medidas patronales contrarios a la constitución (artículo 89, numerales 1, 2 y 4); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del funcionario de carrera (se consideran créditos de exigibilidad inmediata) y preceptúa que toda (sic) retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (artículo 92)”. (Negritas del original).
Afirmó, que “(…) las partes querelladas me adeudan, entre otros conceptos, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, incluye días adicionales (artículo 108 LOT) y cláusula 68 de la IV Convención Colectiva) (sic), desde el 19 de junio de 1997 (fecha en que cambia el régimen de prestación de antigüedad) hasta el día 01 de octubre de 2010 (fecha de renuncia), 159 meses, por 5 días, da como resultado 819 días por Bs. 125,41 (salario integral diario), totaliza la cantidad de Bs. 102.710,79. 2) Por concepto de Pago Triple de Antigüedad (…) e intereses (vigente cláusula 68 de la IV Convención Colectiva), Bs. 102.710,79 X 3; arroja como resultado la cantidad de Bs. 308.132,37”. (Subrayado y negritas del original).
Indicó, que “(…) los conceptos anteriores suman trescientos ocho mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 308.132,37), menos las cantidades recibidas por la querellada, es decir, la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y un mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 72.361,82), se me adeuda la cantidad de doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.235.770,55)”. (Subrayado y negritas del original).
Finalmente, solicitó le sea pagado lo siguiente: “(…) 1) la cantidad de doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.235.770,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2) (…) los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad. 3) (…) los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado. 4) Que se indexen las cantidades adeudadas (…)”. (Negritas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha el 12 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con las competencias que ostenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Ello así, resulta oportuno acotar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable sólo a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios en la medida en que una disposición legal así lo disponga.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, instituto de carácter estadal, pues se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública los cuales establecen que:
“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101.- Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, estipula lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citadas disposiciones se desprende que las mismas constituyen cláusulas de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto de los artículos in examine, a los Estados y sus Institutos Autónomos, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adalys de las Nieves Maza Rojas. Así se decide.
De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa: que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las diferencia correspondiente a las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios presuntamente incumplidos a la ciudadana Adalys de las Nieves Maza Rojas, egresada del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en fecha 1º de octubre de 2010.
En este orden de ideas, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante interpuso el presente recurso funcionarial, pretendiendo reclamar una diferencia sobre sus prestaciones, señalando que el órgano querellado le adeuda la suma de doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.235.770,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago triple de antigüedad, intereses que debían generar por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, fundamentando su pretensión en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y lo establecido en el artículo 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar la sentencia consultada, únicamente respecto de los puntos que resulten contrarios a los intereses del estado querellado, en los siguientes términos:
El Juzgado a quo al momento de emitir pronunciamiento, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el pago triple de antigüedad y ordenó el pago de los intereses moratorios en los términos siguientes: “(…) En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública ocurrió en fecha 01 de octubre de 2010, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 28 de diciembre de 2010 -conforme se desprende de autos (Vid. folio 08 y 22); por consiguiente, al observarse que la Administración no canceló los intereses moratorios correspondientes resulta forzoso para esta sentenciadora acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual el querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide”.
Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos resultaban procedentes dichos conceptos, y a tal efecto se observa que el artículo 92 de la Carta Magna señala lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se desprende la obligación del patrono de cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, el retraso en el pago de las mismas siempre generará intereses moratorios.
En tal sentido, siendo evidente que la ciudadana Adalys de las Nieves Maza Rojas, egresó del Instituto de Cultura del estado Portuguesa el 1º de octubre de 2010, y habiéndose evidenciado que le fueron pagados los conceptos correspondientes a sus pasivos laborales en fecha 28 de diciembre del mismo año, tal como se desprende del folio 8 del expediente judicial, se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, no constando en actas, prueba alguna que haga presumir a esta Alzada que efectivamente, tales intereses fueron pagados.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada al Instituto de Cultura del estado Portuguesa-parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial, esto es, 1º de octubre de 2010, hasta la fecha del pago correspondiente a las prestaciones sociales el día 28 de diciembre del mismo año, por consiguiente, el Instituto de Cultura del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley con motivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADALYS DE LAS NIEVES MAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/58
Exp. Nº AP42-Y-2014-000019



En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.