JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000023
El 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0171-2014, de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.506, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.799, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ocasión al pago de bonos no cancelados al inicio de la relación laboral.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2010.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de noviembre de 2007, el ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt, debidamente asistido por el abogado Frederick Díaz Viera, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó “[…] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] el día Primero (01) [sic] de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] sin Código en la Comisaría Policial Nº 01 […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, se [le] notifica que [ha] sido nombrado a partir de (01) [sic] de Enero [sic] para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 02003500 […]”.[Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Agregó que “[…] desde el Primero (01) de Marzo [sic] de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, [sic] […] y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante a ello [su] patrono a [sic] incumplido con su obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que ingre[só] a dicha institución no [le] han sido cancelado los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo [sic] de 2009, fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios, […] por lo que reclam[a] en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del año 2008, (Incluyendo [sic] Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año [sic] y Bono Alimenticio) y Enero [sic] del año 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso, en cuanto al derecho, en que fundamentó el presente recurso en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Finalmente, estimó el recurso interpuesto “[…] en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF 29.061,32). Lo cual corresponde a Unidades Tributarias la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO (U.T. 528,38). [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 17 de mayo de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt, contra la Gobernación del Estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ordenando a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de los sueldos retenidos desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
En ese mismo sentido cabe destacar, que el ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial alegando que no le fueron cancelados “[…] los pagos correspondientes a los meses de Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del año 2008, (Incluyendo [sic] Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año [sic] y Bono Alimenticio) y Enero [sic] del año 2009 […]”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cuatro (4) Constancia de Trabajo presentada por el recurrente, la cual establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
COMISARIA Nº 01
C O M A N D O

CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien Suscribe, Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano (a) JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-16.529.799, cumple funciones como AGENTE DE POLICIA, [sic] adscrito a la Comandancia Nº 01, de esta Comandancia General desde el 01/03/2008, hasta la presente.-

Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada a los 15 días del mes de Junio del Año de 2009.-

DIOS Y FEDERACION [sic]

COM/JEFE CARLOS ALBERTO OROPEZA
COMANDANTE DE LA COMISARÍA Nº 01” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

En virtud de lo anterior, se observa que la Comandancia General de Policía, señaló que el ciudadano recurrente prestaba servicios en la Comandancia Nº 01 desde el 1 de marzo de 2008, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, evidenciándose además que dicha constancia fue suscrita por el Comandante de la Comisaría Nº 1, Carlos Alberto Oropeza.
En este sentido, esta Corte debe advertir que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. [Destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. [Destacado de esta Corte].

De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, constancias de trabajo, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución policial. [Vid. sentencia de esta Corte No. 2012-0614 de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. Gobernación del Estado Apure, y sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, Caso: David Arturo Rodríguez Segovia Vs. Gobernación del Estado Apure.]
Ello así, se observa que la Constancia de Trabajo del ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt fue expedida por el Comandante de la Comisaría Nº 01, no por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, el cual es el facultado para emitir dicho documento, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tal documento presentado por la representación judicial del ciudadano recurrente, no se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el a quo erró al otorgarle los salarios retenidos y demás bonificaciones al ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt, en vista de que no existe elemento probatorio suficiente que demuestre que el recurrente efectivamente prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2008, como así lo alega en su escrito libelar, por tanto, no le correspondía al querellante los citados beneficios laborales durante el año 2008, como erradamente lo había estimado el Juez de Primera Instancia. Así se decide.
Ello así, se observa que el a quo solamente acordó los salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación correspondientes al año 2008, los cuales como se dijo anteriormente a todas luces resultan improcedente, por lo tanto esta Alzada no encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, y visto que lo único condenado por el a quo fueron los citados beneficios laborales correspondientes al año 2008 y siendo que los mismos son improcedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt, en vista de que la Gobernación del Estado Apure canceló puntualmente los salarios y bonificaciones correspondientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN BELTRÁN BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado Frederick Díaz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2014-000023

ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.