JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2014-000025
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0164-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JAVIER CORTES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 20.092.632, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la presunta retención de sus salarios desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de febrero de 2009.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Oscar Javier Cortes Castillo, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “[…] [ingresó] en la Comandancia General de la Policía del Estado [sic] Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] sin Código en la Comisaría Policial Nº 01 […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se [le notificó] que [había] sido nombrado a partir de [sic] (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 02003875 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] desde el Primero (01) Marzo de 2008, [había] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic], en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello [su] patrono […] [incumplió] con su obligación de [pagarle sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que [ingresó] a dicha institución no [le habían] sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios laborales, […] por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del Año 2009 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, arguyó que por ello demandó “[…] al Estado [sic] Apure […] por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 de marzo de 2.008 [sic] a Diciembre de 2008, mas [sic] lo aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009) […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí, señaló que la Administración le adeuda la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 29.061,32).
Fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, y a la exigibilidad del “salario” y las prestaciones sociales. Asimismo, denunció la infracción de los artículos 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que “[…] [el] Estado violo [sic] las normas constitucionales y legales al [privarlo] de [sus] derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por [sus] servicios prestados al no [pagársele] en forma periódica y oportuna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Pidió, que se le pagaran “[…] salarios desde el Primero (01) de Marzo de 2008 al 01 de Febrero de 2.009, Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente [sic] al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos [sic] exigibilidad inmediata y que el Estado [sic] Apure no [le pagó] en su debida oportunidad y no se [pronunció] al respecto de estos pagos […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, estimó la “[…] Querella Funcionarial en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 29.061,32) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta Y Uno Con Treinta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 29.061,32).
[…Omissis…]
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante salarios dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el solicitado, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 27/07/2010, cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano OSCAR JAVIER CORTES CASTILLO el monto adeudado y reconocido por el propio querellante, esto es, la cantidad de Veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro con sesenta y siete Céntimos (Bs.25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara.
Por otra parte señala la representación de la parte querellada en su escrito de contestación, que al querellante no le corresponden intereses de mora y la corrección monetaria, sin embargo observa este Juzgado que del escrito libelar no se desprende solicitud alguna de tales conceptos por parte del querellante, y menos aún que se trate de una querella por cobro de prestaciones sociales, por lo que al no haber sido solicitado, no constituye objeto de la controversia, en consecuencia nada tiene este Juzgado que decidir al respecto, y así se declara.
Por último solicitó, que en caso de ser declarada con lugar la querella no se condene en costas, por cuanto el Estado goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de las que goza la República. A tal efecto considera este Juzgado que en el presente caso, la reclamación está dirigida contra la Gobernación del Estado Apure, el cual goza de las mismas prerrogativas que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 76 concede a la República para no ser condenados en costas, y por cuanto, tales prerrogativas o privilegios procesales, se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 36 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no se condena en costas al Estado y así se decide.
III
DECISION
[…Omissis…]
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano OSCAR JAVIER CORTES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.632, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure. ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Segundo [sic]: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por el querellante de autos, esto es, la cantidad de Veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro con sesenta y siete Céntimos (Bs.25.744,67).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Cortes Castillo, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la Gobernación del estado Apure.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oscar Javier Cortes Castillo, contra la Gobernación del estado Apure, resulta contraria a la defensa de la representación de dicho estado, es por lo que debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del estado Apure.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Cortes Castillo, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra el estado Apure.
Ello así, esta Alzada debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso consultado, está dirigido a la obtención del pago de los sueldos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, vacaciones, bono de fin de año y cesta tickets, por cuanto señaló que presta servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde el 1 de marzo de 2008, y que en fecha 18 de marzo de 2009, fue notificado que fue “nombrado” Agente de Seguridad y Orden Público con código número 02003875, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009, no obstante lo anterior, expresó que desde el 1 de marzo de 2008, habiendo cumplido con las funciones inherentes al Cargo, la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, cesta tickets, vacaciones y bono de fin de año, hasta el mes de marzo de 2009, fecha en la cual, indicó el querellante que comenzó a percibir su sueldo y demás beneficios.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 26 de octubre de 2010, acordó el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, por cuanto evidenció de las pruebas consignadas a los autos, tales como “planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir” desde marzo hasta diciembre del año 2008, del escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y de la audiencia definitiva, que la parte querellada le adeudaba al recurrente dichos conceptos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. [Resaltado de la Corte].
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia número 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada le adeuda al recurrente Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, tal como consta en la “Planilla de sueldos dejados de percibir” desde marzo hasta diciembre del año 2008, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, cursante a los folios 34 y 35 del expediente judicial, de la cual se evidencia que la querellada le adeuda al recurrente, los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos, los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al estado Apure -parte querellada en el presente caso- al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, por la suma no pagada oportunamente al querellante, la cual asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.744,67), por lo tanto, el estado Apure deberá pagar al querellante, los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara. (Vid. Sentencia número 2011-0551, dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2011, caso: Jonathan Alfredo Fonseca Figueredo contra la Gobernación del estado Apure).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JAVIER CORTES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 20.092.632, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN ESTADO APURE, por la presunta retención de sus salarios desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de febrero de 2009.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-Y-2014-000025
GVR/10
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número___________.
La Secretaria Accidental.
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