ASUNTO: GP21-L-2012-000343
PARTE ACTORA: EDGAR LUGO, IBRAHIN QUIÑONEZ, ANDRIX ORTIZ y OTROS.
APODERADA DE LOS ACTORES: ZORAYA VALLADARES y FELIX GUILLEN LOPEZ
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA EL TITO 1561, R.L, MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
APODERADOS Y REPRESENTANTES DE LOS DEMANDADOS: FABIOLA RONDON Y LUIS DUQUE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 19 de Marzo de 2014, Siendo las 10:00 A.M, día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma la parte actora, los ciudadanos Jairo Herrera, Edgar Lugo, Ibrahin Quiñonez, Andrix Ortiz y Jose Gonzalez titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.104.370 , V- 5.588.356 , V-8.595.644, V- 13.332.502 y V- 21.158.488, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados Zoraya Valladares y Felix Guillen Lopez, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 30.828 y 96.135, respectivamente, denominado en lo sucesivo LOS DEMANDATES, según instrumento poder que corre inserto en autos, y por la empresa demandada MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A., en adelante denominada LA EMPRESA CODEMANDADA, comparece su apoderada judicial abogada FABIOLA RONDON CIRCELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.446, según instrumento poder que corre agregado al expediente y el abogado Luis Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 91.937, en representación de la empresa solidariamente demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN. Dándose así inicio a la audiencia, las partes convienen en este acto y de común acuerdo sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo Primero de sustanciación, mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento en lo adelante JUICIO, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES
- LOS DEMANDANTES alegan que prestaban servicios para la COOPERATIVA EL TITO 1561 RL, subcontratista de MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A. siendo esta última contratista de PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) beneficiaria de la obra; desempeñándose en funciones como FABRICADORES O SOLDADORES.
- LOS DEMANDANTES alegan que MCM Construcciones y Montajes de Venezuela S.A y PEQUIVEN son solidariamente responsables de los pasivos laborales de COOPERATIVA TITO 1561 RL.
- LOS DEMANDANTES alegan que fueron despedidos injustificadamente al cargo que venían desempeñando en la COOPERATIVA EL TITO.
- LOS DEMADANTES declaran que en virtud de la relación de trabajo que existió con COOPERATIVA EL TITO 1561 R.L y solidariamente LA EMPRESA CO-DEMANDADA le adeuda los siguientes conceptos de prestaciones sociales basados en el contrato de la construcción: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por preaviso sustitutivo, Vacaciones, Utilidades Fraccionadas, Intereses de prestaciones, salaros por oportunidad para el pago de prestaciones, Pago indemnizatorio del bono de alimentación, retenciones.
- LOS DEMANDANTES manifiestan que por los conceptos antes señalados se les adeuda las siguientes cantidades: al ciudadano JAIRO HERRERA la cantidad de 365.387,47, Bolívares; al ciudadano EDGAR LUGO la cantidad de 357.427,7 Bolívares; al ciudadano IBRAHIN QUIÑONEZ la cantidad de 520.968,00 Bolívares; al ciudadano JOSE GONZALEZ la cantidad de 321.121,29 Bolívares; al ciudadano ANDRIX ORTIZ la cantidad de 484.138,06 Bolívares.
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
- Que LOS DEMANDANTES fueron contratados por COOPERATIVA EL TITO 1561 RL; quien es la única responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores, por tanto no se tuvo que haber llamado a MCM CONTSRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A a la presente causa por no tener la cualidad de patrono frente a los actores, pues tal como lo manifiestan los demandantes en su libelo, comenzaron a prestar servicios de manera directa, subordinada para la Asociación Cooperativa EL TITO 1561 R.L
- LA EMPRESA CODEMANDADA alega que No existe Responsabilidad solidaria entre MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A y la Cooperativa EL TITO 1561 TL, pues se trata de una Relación meramente mercantil entre ambas empresas y que por demás son empresas que tienen objeto social diferentes plasmados en sus respectivos Estatutos Sociales, por tanto no existe ni inherencia ni conexidad.
- LA EMPRESA CO-DEMANDADA niega que adeude a LOS DEMANDANTES los conceptos demandados en el libelo de la demanda: al ciudadano JAIRO HERRERA la cantidad de 365.387,47Bolívares; al ciudadano EDGAR LUGO la cantidad de 357.427,7 Bolívares; al ciudadano IBRAHIN QUIÑONEZ la cantidad de 520.968,00 Bolívares; al ciudadano JOSE GONZALEZ la cantidad de 321.121,29 Bolívares; al ciudadano ANDRIX ORTIZ la cantidad de 484.138,06 Bolívares
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA EMPRESA CO-DEMANDADA (MCM Construcciones y Montajes de Venezuela S.A) sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, bajo la legislación venezolana, ambas partes manifiestan su voluntad de transar el presente juicio y sin que ello signifique que LA EMPRESA CODEMANDADA acepte los alegatos de LOS DEMANDANTES. LA EMPRESA MCM construcciones y Montajes de Venezuela S.A, parte demandada solidariamente, alega que el pago que ofrece en este acto no implica reconocimiento de solidaridad alguna con COOPERATIVA EL TITO 1561 RL, siendo pertinente aclarar que el pago que se realiza en la presente Transacción deviene del remanente de la retención laboral que realizó LA EMPRESA CODEMANDADA a la demandada principal producto de la relación mercantil que existió entre ambas empresas, haciendo la salvedad que dicho remanente está siendo usado para pagar los conceptos laborales demandados de los demandantes plenamente identificados y declarando en este acto la empresa solidariamente demandada que dichos fondos han sido agotados en su totalidad con el pago de la presente transacción. Entendiéndose que la empresa no podrá responder por futuras demandas a Cooperativa Tito 1561 RL en virtud de no existir la solidaridad alegada por los actores y visto que LA EMPRESA CODEMANDADA ha agotado las retenciones hechas a la demandada principal. Es así como las partes convienen en fijar de mutuo acuerdo con carácter transaccional, como pago definitivo, pagar las cantidades siguientes:
1. Al ciudadano, JAIRO HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.104.370 la suma transaccional de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.800,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (50.600,00 Bs) y TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (13.200,00 Bs) cheques Nros. 23745829 y 45745830 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.
2. Al ciudadano IBRAHIN QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.595.644, la suma transaccional de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 107.300,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (85.100,00 Bs) y VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (22.200,00 Bs) cheques Nros. 40731348 y 22731349 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.
3. Al ciudadano EDGAR LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.588.356 , la suma transaccional de SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.900,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (48.300,00 Bs) y DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (12.600,00 Bs) cheques Nros. 71745826 y 13731360 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.
4. Al ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.158.488, la suma transaccional de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 65.250,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 51.750,00 Bs) y TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 Bs) cheques Nros 95745831 y 77745832 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.
5. Al ciudadano ANDRIX ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.332.502, la suma transaccional de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.200,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 64.400,00 Bs) y DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (16.800,00 Bs) cheques Nros 22745827 y 72745828 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.
En la suma transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada, se incluyen todos y cada uno de los derechos que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponderles por el JUICIO, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en su escrito de demanda, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de naturaleza diferente que le pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE TRANSACCIÓN.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señaladas anteriormente en esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones, que pudieran corresponderles por cualquier concepto y que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA CO-DEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio que reclaman de manera subsidiaria a LA EMPRESA CO-DEMANDADA, sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, durante el tiempo de trabajo señalados en el libelo de la demanda, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a éste, ni por: antigüedad, diferencias de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caidos, salarios retenidos, aumento (s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; indemnización por despido injustificado, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta tickets; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema de seguridad social, cualquier beneficio o bono de cualquier otra índole, demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable al proyecto donde laboró el demandante y en el contrato de la Construccion aplicable desde el 8 de julio de 2011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT ni en la LOPCYMAT, la ley del seguro social, la ley de alimentación para los trabajadores, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el subsistema de vivienda y Habitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por LOS DEMANDANTES; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable y demás beneficios previstos, en las normas legales vigentes y aplicables para LOS DEMANDANTES y/o cualquiera otra anterior; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES reclaman que prestaron en forma solidaria a LA EMPRESA CO-DEMANDADA y sus filiales, empresas relacionadas o accionistas. En todo caso es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA CO-DEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA EMPRESA CO-DEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relaciones con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: PAGO DE HONORARIOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente lo utilizó o contrató los servicios de dichos abogados,; al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extra judicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualquiera de estos conceptos.
SEXTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. En ese sentido, las partes entienden culminada la acción y el procedimiento incoado por ante los tribunales laborales que se encuentra cursando en el expediente GP21-L-2012-000344, identificado en el encabezado del presente escrito, así como cualquier otro que hubieren intentado LOS Demandantes contra LA EMPRESA CODEMANDADA antes, actual o posteriormente.
SEPTIMA: DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES
Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, LOS DEMANDANTES expresamente desisten y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella, o denuncia de naturaleza penal), que hay intentado o pueda intentar contra LA EMPRESA CODEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial.
OCTAVA: En virtud del presente acuerdo transaccional, LOS DEMANDANTES se comprometen cabal y expresamente a no intentar contra LA EMPRESA CODEMANDADA (MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A) o sus representantes, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza. LOS DEMANDANTES reconocen que no existe solidaridad entre COOPERATIVA TITO 1561 RL y LA EMPRESA CO-DEMANDADA.
NOVENA: Asimismo, con la presente transacción, se libera de toda obligación a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. , PEQUIVEN, la que en consecuencia nada adeuda a LOS DEMANDANTES, antes identificados. Por su parte, el apoderado de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN acepta la transacción aquí manifestada.
DECIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 1.718 del Código Civil y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia de pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente GP21-L-2012-000343 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (03) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su homologación. Es todo.
DÉCIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la presente acta solicitada por las partes.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
LOS DEMANDANTES
JAIRO HERRERA EDGAR LUGO
V- 11.104.370 V- 5.588.356
IBRAHIN QUIÑONEZ ANDRIX ORTIZ
V- 8.595.644 V- 13.332.502
JOSE GONZALEZ
V-21.158.488
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES
APODERADOS DE LAS EMPRESAS MCM CONSTRUCCIONES S.A. Y PEQUIVEN, S.A.
LA SECRETARIA
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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