REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de marzo de 2014
Años: 203° y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000106
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ELSY BEATRIZ SILVA GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.550.857.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ELSY BEATRIZ SILVA GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.550.857, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas, donde entre otras cosas niega la prueba de informes al IVSS, presentada por la actora y no se pronuncia sobre la exhibición solicitada, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del expediente a los Juzgados Superiores.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandante recurrente apela del auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado primero de primera instancia de juicio, alega que se negó la prueba de informe al IVSS por que no se discute la forma de calculo de ciertos beneficios, es necesario la misma por que se esta demandado horas nocturnas y es indispensable para demostrar el calculo de las mismas como lo dice la convención colectiva, y las mismas son reclamadas por que el patrono no lo esta haciendo como se debe, vale resaltar que en el escrito de pruebas se solicito una exhibición de recibos marcado k y el juez no se pronuncio dando silencio de prueba por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y sean admitidas las mismas.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente, este Tribunal antes de abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de exhibición, debe realizar algunas consideraciones.
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del Juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras corre inserto a los folios 13 y 14 de la presente causa, auto de admisión de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2013, en el cual el sentenciador de instancia niega la prueba de informe solicitada, ya que según sus dichos la misma resulta impertinente por cuanto no se discute en el juicio la forma de pago de beneficios de dicha institución.
Respecto a la negativa de la prueba del IVSS, la doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
En este orden de ideas, se verifica que la empresa demandada en el presente asunto es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) y la prueba va dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual delata por si sola la impertinencia declarada por el A-quo en el Auto de Admisión, por lo que, resulta necesario confirmar dicha inadmisibilidad. Así se decide.-
Respecto a la prueba de exhibición, considera quien juzga que si bien es cierto que el Juez de Instancia no se pronunció al respecto, no es menos cierto que los mismos, tal y como lo establece la recurrente, reposan en actas en copias consignadas por ellos mismos, las cuales gozan de pleno valor probatorio, hasta que la parte contraria ejecute en su oportunidad alguna acción para desvirtuar su valor, caso en el cual podrá la parte actora servirse de dicha prueba de exhibición para demostrar la veracidad de dichos instrumentos, por lo que se niega la misma. Así se decide.-
Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 05 de diciembre del 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
MQA/mge.-
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