REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-000011
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.705.235.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE ARROYO en contra de la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A E.M.A.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores diresat Lara-Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovida por la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2014, tal como se evidencia de los folios 46 al 47 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandante recurrente apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, alega que se negó un informe solicitado al INPSASEL pidiendo copia del informe de investigación de la enfermedad y el Juez A-Quo la niega por que se debido pedir la misma ante la institución antes mencionada ya que son documentos públicos y pueden tener acceso a ellos, considera que el mencionado auto viola el derecho a la defensa y el debido proceso, además es una prueba directa para verificar el accidente y la enfermedad por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocado el auto en el sentido de que admita la prueba de informe solicitada.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandante recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley adjetiva laboral:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que en el caso de marras la prueba de informe fue negada, por impertinente, ya que el promovente debió solicitar la copia de dicho informe de investigación directamente ante el organismo respectivo y consignarlo en autos mediante prueba documental.
Así las cosas, considera quien juzga, que la prueba de informe dirigida al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara-Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considera quien juzga que, la parte actora debió solicitar la misma por ante el ente respectivo ya que es un documento público y puede tener acceso al mismo sin ninguna dificultad y consignarla como documental en la presente causa, por lo que se confirma la decisión dictada por el Juez A-Quo y se declara improcedente .Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de diciembre del 2013 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de diciembre del 2013.
Se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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