REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000014
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.823.764 y 11.549.167 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.E.C. GLOBAL ENGINEERING CORPORATE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 2007, bajo el N° 02, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, DARKYS QUINTERO RICO, ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB y TANIA CAROLINA COLOMO GUZMÁN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Homologación).
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), los apoderados judiciales de las partes comparecieron a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, ante éste tribunal las partes manifestaron llegar al presente acuerdo:
“La representación de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTINEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 16.823.764, la cantidad de 39.268.12, y al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 11.549.167, la cantidad de 25.731,88.
Cantidad ésta que será cancelado el día jueves 27 de marzo de 2014, ante la URDD, de esta circunscripción Judicial el día antes señalado.
La parte demandante, visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con los montos a pagar y la forma de pago ofrecida; no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió.
El incumplimiento del acuerdo aquí celebrado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como las costas y costos del proceso.
Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.”
Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó el apoderado de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario
Nota: En esta misma fecha, diecinueve (19) de marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario
KP02-R-2014-000014
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