REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 12 de Marzo de 2014
203° y 155°



CAUSA N° 3433-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/02/2014, por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PETER JOSÉ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien envida respondiera al nombre de GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE.
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Es legitima la aprehensión que hoy sufre el imputado PETER JOSE GONZALEZ, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 04 de los corrientes, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 28.01.2014, todo ello conforme a la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren cometiendo un delito flagrante o medie previamente una orden judicial emanada de cualquier Tribunal de la República. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa. TERCERO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, quien encuadró la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PETER JOSE GONZALEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE… (omissis)… CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso… (omissis)… lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida decretada por este Juzgado en fecha 27.02.2012 y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PETER JOSE GONZALEZ, …, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Directora del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal…”.



Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) con Competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano PETER JOSÉ GONZÁLEZ; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios ocho (8) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de apelación, acta de la audiencia oral de presentación del detenido, en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal a quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (11-02-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Además observa esta Alzada, que en fecha 17 de febrero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVO (38º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 19 de febrero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folios ochenta y ocho (88) del cuaderno de apelación, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, tal y como se deja constancia en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo a los folio ochenta y nueve (89) y noventa (90).

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que las decisiones recurridas no son de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/02/2014, por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano PETER JOSÉ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien envida respondiera al nombre de GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/02/2014, por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PETER JOSÉ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien envida respondiera al nombre de GIOMAR BEATRIZ CHACIN DE DUARTE. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 18.293-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra del ciudadano PETER JOSÉ GONZÁLEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3433-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-