REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA N° 3437-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/02/2014, por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de defensores privados, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, este juzgador considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en Libro Tercero, Titulo III, Capitulo III, Artículo 373 Ultimo Aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión del delito SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic)…
…(omissis)…
En fundamento a ello, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ y MIGUEL JOSE DEL DUCA SATURNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, acorde con el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar las (sic) finalidad del proceso, designando como centro de reclusión al ciudadano JONATAN CIOCIOLA SANCHEZ el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y para el ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, en virtud de lo manifestado por la Defensa Privada, quien refirió que el aludido imputado padece de hipertensión arterial dada su edad biológica, este Juzgador en aras de no vulnerar el Derecho Humano a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa como lugar preventivo de reclusión la Dirección General de contrainteligencia Militar, donde deberá permanecer recluidos hasta tanto finalice la fase de investigación en la presente causa…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes, ABG. LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, invocan su condición de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO; constatándose previa llamada telefónica por secretaría, que cursa a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente original; actas de Aceptación y Juramentación, mediante la cual dichos profesionales del derecho efectivamente fueron designados en representación del imputado de marras, realizando posterior aceptación y juramentación ante el Juzgado a quo; tal y como consta en la nota secretarial que antecede, de fecha 14-03-2014; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Octavo (8°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Privada se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (18-2-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 18 de febrero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA CUARTA (4º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, Defensores Privados actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 24 de febrero de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folios sesenta y siete (67) del cuaderno de apelación, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, tal y como se deja constancia en la nota secretarial cursante al folio setenta y cinco (75) del cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2014, por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de Defensores Privados actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2014, por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y JOARNELLIE LÓPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de Defensores Privados actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DEL DUCA SATURNO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3437-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-