REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3330-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el profesional del derecho LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 (derogado) hoy 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de conciliación, mediante la cual exoneró del pago de las cotas procesales al Querellante, en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33, en relación con el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión.

En fecha 04-11-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3330-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 02-12-2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente y Presidente de este Tribunal Colegiado; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21-01-2014, esta Sala ordenó la publicación en cartelera de las boletas de notificación dirigidas a la parte querellante y su apoderada judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Pernal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios tres (03) al diez (10) del presente expediente, acta de Audiencia Conciliatoria, prevista en el artículo 409 (derogado) hoy 400 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de diciembre de 2010, realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: Oídas como han sido las exposiciones orales efectuadas en el presente acto de audiencia de conciliación, por las partes, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la parte querellante para presentar su correspondiente acusación privada, y la defensa sus descargos y oposición de excepciones. Por cuanto no ha prosperado en la presenta (sic) audiencia forma alguna de conciliación o avenimiento entre las partes, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento como punto previo, sobre la excepción opuesta por la parte acusadora prevista en el ordinal 4 literal “C”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: RESOLUCIÓN JUDICIAL “En primer lugar con respecto en la excepción regulada en e (sic) artículo 28 numeral 4 literal “C”, ejusdem, este Tribunal atiende a la circunstancia alegada por la defensa de que los hechos que contiene la acusación privada, formulada por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, no reviste carácter penal. Este Tribunal acota que aduce la defensa, lo siguiente: Que su patrocinado es acusado por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz por no prestar la diligencia debida al bote de agua que venia de su apartamento. Igualmente arguye la defensa en el capitulo 01 de las excepciones que posteriormente se le acusa por su actuación negligente al no tomar la precaución de no tomar la precaución (sic) o la previsión de cerrar el bote de agua, y además se le remitió a la junta de condominio los daños que ha sufrido el apartamento por efecto de la anegación sufrida por causa de la negligencia del ciudadano Diego Machin. Posteriormente la defensa para fundamentar la indicada excepción, señala que se ha visto en la necesidad de tener que quedarse a dormir en casa de uno de los amigos, lo cual le ha ocasionado gastos, privación e incomodidad y que se toman en cuenta que tiene un apartamento propio y de que de no ser por la negativa del ciudadano Machim en reparar los danos no habría problema alguno en habitarlo. Adicionalmente, manifiesta la defensa que el acusador, en el escrito de acusación expuso, que los supuesto daños sufridos se deben a la negligencia del acusado, aunado a ello la defensa manifiesta que el acusador esta conciente en todo momento que los supuestos daños no fueron intencionalmente, advirtiendo que el daño culposo no es punible y solo podía dar resarcimiento de conformidad con el Código Civil, citando con respeto a este argumento extractos pertenecientes a la obra del Dr. Héctor Febres Cordero, y mas adelante para argumentar su mismo criterio se basa en criterios del Dr. Tulio Chiossoni, relativo a que habría daño punible cuando se haya actuado con dolo, es decir con intención maligna y además que el articulo 473 del Código Penal, exige que la acción sea dolosa, por haber sido ejecutada con la intención de ocasionar daños y por cuanto el acusador, ha dicho en todo momento que el acusado ha actuado de manera negligente, sin intención de dañar, con ello se debe concluir que los hechos imputados a su defendido en el presente caso, no revisten carácter penal. Posteriormente, luego señala que los hechos que se le acreditan a su defendido, tales como ser propietario del inmueble donde presuntamente ocurrió los hechos por no haber cerrado las llaves de agua de su apartamento, antes de viajar a su país y de no encontrarse en Venezuela, cuando supuestamente ocurrieron los hechos y por ultimo por no haber reparados los presuntamente daños causados, rematando en consecuencia que los hechos no revisten carácter penal. Para sostener esa inferencia señala la defensa, que los elementos de convicción indicados por la parte acusadora para fundamentar su acusación están orientados a probar los presuntos daños causados en el inmueble, pero que ninguno pretende demostrar que el acusado haya querido no haya (sic) tenido la intención de causarlos, por cuanto la misma acusación lo manifiesta, el acusado al señalar que actuó negligentemente. Por ello utiliza la vía penal para reclamar un presunto daño civil, siendo este un argumento o alegato de que los hechos vertidos en el (sic) acusación no revisten carácter penal. En vista de los aumentos que anteceden, este Tribunal, una vez revisado como ha sido el escrito de acusación que figura al folio 01 y siguientes, al folio 14 inclusive de la pieza 1, se permite destacar que independientemente de la teoría del delito que se invoque, el dolo que se requiere en materia penal es el dolo del conocimiento avalorado de la ilicitud del hecho que se realice, ello es lo que define la conducta que genera responsabilidad penal. Con lo anterior quiere significar este Tribunal, que la intención del dolo que se analiza en materia penal, no es el conocimiento intelectual de la conducta advertida, reitera que el conocimiento avalorado de que la conducta sea desvaliosa, lo cual implica un proceder que se revela contra la conducta normalmente exigible a una persona y de suyo la que describe la norma penal. En este caso en concreto, este Tribunal, destaca que en esta audiencia no debe adelantar una debida fundamentación de fondo, por cuanto ello está reservado para un debate oral y publico. Empero, este Tribunal, esta facultado para estudiar los hechos cuando lo invocado es la excepción que se decide en este acto, motivo por el cual se permite realizar un análisis de los hechos descritos en el escrito de acusación, en los mismo términos que le son permitidos al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en los delito de acción publica, en celebración de la audiencia preliminar, es decir las excepciones que tengan como base de su fundamentación, el motivo de que los hechos no revisten carácter penal, ello. Sin embargo, está facultado este Tribunal para analizar esos hechos de las excepciones y observar con detalle los hechos vertidos en escrito de acusación, y de suyo los elementos de convicción aportados y los argumento esgrimidos por la defensa para decidir dicha excepción en los términos que sean mas acorde con la realidad jurídica que esos hechos contienen. En tal sentido, el artículo 61 del Código Penal, consagra aspectos que son básicos en la materia penal y que definen la idea central de la responsabilidad penal en esta área del derecho, como es la intención. En efecto, la intención constituye la base fundamental para la responsabilidad penal, conjuntamente con los demás postulados requeridos para la construcción de la dicha responsabilidad penal, tales como, la ilicitud de la conducta, la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, es decir que la conducta adelantada se adecúe a los hechos regulados en la norma sustantiva escogida como violada, en este caso el articulo 473 del Código Penal, es decir que esos hechos tengan relevancia para el derecho penal. En este expediente específicamente en el escrito de acusación se ha señalado de manera enfática, circunstancias de negligencia lo cual constituye la imputación de una conducta, la cual viene a definir donde radica el hacer de la persona que ha sido sometida a este proceso en calidad de acusado. En efecto, en el escrito de acusación se señala por la parte acusadora que se imputa al acusado los daños establecidos en el artículo 473 Código Penal, por cuanto esa conducta es por la actuación negligente del referido ciudadano. Ciertamente, el acusador aduce que “al no tomar la precaución de cerrar el paso de agua, a sabiendo (sic) que de cualquier inconveniente ocasionaría daños a terceros. En el presente caso el daño fue sufrido por mi persona”. Ese párrafo trascrito, a criterio de este Tribunal, constituye abiertamente que se imputan hechos derivados de culpa, como es la negligencia, siendo el caso que esa conducta negligente no se pueda subsumir en el dispositivo del artículo 473 del Código Penal. Esa inferencia la formula este tribunal por cuanto la negligencia es lo opuesto al dolo, a lo exigido en el artículo 61 del Código Penal. Valorando esos hechos, este Tribunal va más allá, la propia acusación alude de una manera genérica hechos que no se relacionan con el acusador, por cuanto señala que podría haber daños a terceros, de acuerdo con ello es dable, inferir que no hay imputación de un dolo directo del acusador hacia el acusado en este caso. El Tribunal, se permite señalar una consideración de la acusación, que justifica los señalamientos que permiten inferir que los hechos vertidos en la acusación, que presuntamente han sido cometidos por el acusado no revisten caracter penal, aunado al hecho de que por la propia manifestación del acusador, está excluida la intención que exige la norma establecida en el articulo 61 del Código Penal, al imputar la negligencia. Esta apreciación se evidencia del Párrafo del escrito de acusación que figura a los folios 01 y siguiente al folio 14 inclusive de la pieza 1 del expediente. Ciertamente, en el párrafo en cuestión la parte acusadora señala los siguiente: “Sostuve conversación en fecha 07-12-2009, con el encargado de vigilar el apartamento del ciudadano Machim, y me informó que el referido ciudadano se encontraba fuera del país; aclarándome que de igual forma el ciudadano Machim estaba al tanto de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2009, en mi apartamento que los daños han sido ocasionado producto de su negligencia al no cerrar la llave de paso de agua al momento viajar a España. A pesar de ello me permitió entrar al apartamento N° PH-31, donde pude verificar que el agua provenía de la ruptura de una manguera que conectaba la ducha teléfono de uno de los baños del apartamento propiedad del ciudadano Diego Sancho Orlando Machim”. El párrafo recién trascrito patentiza, en la forma ante dicha, que ciertamente del escrito de acusación se puede apreciar que los hechos no revisten caracter penal, por cuanto no puede una persona en este caso el acusado, tal como señala la acusación. Se encontraba en el exterior haya asumido una conducta intencional para que se produjera daños materiales al apartamento propiedad del acusador, unos hecho así invocados no pueden ser producto de un hacer intencional con animo necandí, y ademas no se aprecia que haya abierto el chorro de agua, aunado a que el acusador alude a la negligencia. En efecto, de ese propio párrafo se excluye toda posibilidad de encuadrar los hechos de la acusación en la norma establecida en el artículo 473 del vigente Código Penal, que es dolosa la conducta allí prescrita. Igualmente, la acusación habló de un guardador o celador de la casa propiedad del acusado. En consecuencia, en estos términos, no puede ser atribuida la responsabilidad del acusado, cuando se alude a un guardador de la vivienda que puede perfectamente adelantar lo que fuere necesario para solventar una situación que pudiere afectar el inmueble que cuida y los inmuebles propiedad de los vecinos, este ultimo, es decir el guardador, tampoco pudiera haber sido objeto de responsabilidad penal a titulo de cualquier forma de responsabilidad penal, distinta a la autoría. Por otro lado, la negligencia no forma parte del tipo de la norma establecida en el artículo 473 del vigente Código Penal. En base forma de las consideraciones que anteceden se encuentra obligado, este Tribunal, por fuerza de los hechos establecidos en el escrito acusación a declarar con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4, literal "C", del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa, por cuanto los hechos imputados en el escrito de acusación al ciudadano Diego Sancho OrlandoMacihm Barrena, no revisten carácter penal. En fuerza de lo aquí decidido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 322 ejusdem, decreta el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machim Barrena, y por vía de consecuencia determina la terminación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en la oportunidad que pudiere quedar firme la presente decisión, procederá este tribunal a remitir el presente expediente, a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y por cuanto la excepción ha sido declarada con lugar y el efecto que produce, es el de que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, como ya fue decidido, este Tribunal, determina que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las otras excepciones opuesta por la defensa, así como sobre los alegatos de nulidad que ha sido formulado por la defensa, por cuanto ha sido decretado el Sobreseimiento de la causa y la terminación del presente procedimiento. De igual manera, en vista de lo decidido, este Tribunal fiel al criterio siempre ha mantenido en las diferentes decisiones que profiere, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el articulo 254, de la citada Carta Política, los cuales refieren sobre la gratuidad de la justicia, exonera del pago de costas a la parte acusadora con ocasión del presente procedimiento….”


De igual forma, cursa a los folios veinticinco (25) al treinta (30) del presente expediente, decisión fundada de fecha 07-01-2011, en atención a los pronunciamientos dictados en el curso de la mencionada audiencia de conciliación, señalándose ente otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…

De igual manera, en vista de lo decidido, este Tribunal mantiene el criterio de exoneración de pago de costas, por cuanto la actividad de administrar justicia constituye un servicio publico (sic) excepto de pagos de aranceles y cualesquiera otra forma de acceso, exonera a la parte acusada del pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el articulo (sic) 254, de esa misma Carta Política normas estas que refieren sobre la gratuidad de la justicia.
En fuerza de lo decidido, este Tribunal declara la terminación o cesación del presente proceso conforme con lo dispuesto en el articulo (sic) 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sus vltos. de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, en el cual señala ente otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…

En el escrito de excepciones presentado por ante el Juzgado de Juicio se solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa y se condenara en costas al querellante, Alfredo Carvallo Sanz, con base al artículo 271 del código adjetivo penal (folio 85/pieza 1).

El Juzgador a pesar de decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, no condenó al acusador al pago de las costas procesales porque, el Tribunal "...fiel al criterio siempre ha mantenido en ¡as diferentes decisiones que profiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con ¡o pautado en el artículo 254, de la citada Carta Política, los cuales refieren sobre la gratuidad de la justicia, exonera del pago de costas a la parte acusadora con ocasión del presente procedimiento" (folio 09/pieza 2)

Como se puede apreciar, el Juzgador, dejó de aplicar el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal porque, sobredimensiona el alcance de la gratuidad en el proceso, por tal razón se hace necesario traer a colación la sentencia del 18 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (caso: Alida Teresa Pernalete Gásperi), que de manera clara establece que el derecho a la gratuidad en la justicia no se extiende a los efectos económicos del proceso, es decir, a las costas procesales:

"...Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la gratuidad del proceso, es necesario destacar sentencia dictada por esta Sala, el 19 de noviembre de 2002, caso: Industria Nacional de Compresores C.A. (Inaco), la cual dispone lo siguiente:
…omissis…

Ahora bien en cuanto al artículo 254 de la carta magna, la Sala Constitucional señaló que esta norma "...no niega la posibilidad de establecimiento de tasas, aranceles, o pagos por los servicios judiciales. Lo que fijó dicha disposición fue la reserva legal en dicha materia; es decir, que el Poder Judicial no tiene competencia para ordenar ningún pago a los usuarios de los referidos servicios, salvo los que previamente hubiere establecido la Ley, con base en el artículo 133 de la Constitución, cuya interpretación ha de hacerse de manera armonizada con el artículo 26 eiusdem…” (sentencia del 10 de octubre de 2005, caso: Orlando Leopoldo Ortega Lovera.)

Con base a lo anterior, interpretando conjuntamente los artículos 254 y 26 de la Constitución, aplicados por el Juzgador para exonerar al querellante de la condenatoria en costas procesales, debe concluirse que la gratuidad de la justicia,…omissis… (sentencia número 466 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de marzo de 2007, caso: Darío Segundo Echeto Ochoa).

Sobre las costas procesales, es oportuno apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que las mismas constituyen…omissis… (sentencia del 7 de diciembre de 2004, caso: demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).
Las cotas procesales no están relacionadas con los gatos que tiene que sufragar el Estado para garantizar los derechos de todos los ciudadanos consagrados en el artículos (sic) 26 de la Carta Magna sino con “1.- los gatos originados durante el proceso y 2.- los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes”, tal como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, con base a las sentencias parcialmente transcritas, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente concluirse que, la condenatoria en costas procesales no atentan contra la gratuidad del proceso.

El Juzgador, en el presente caso, debió haber condenado al querellante, Alfredo Carvallo Sanz, a pagar los gastos originados en el proceso así como los honorarios de los abogados, por haber declarado el sobreseimiento de la causa, en virtud, de que la querella se fundamentó en hechos que no revisten carácter penal, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal: "En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo..."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, ha señalado que las costas procesales deben verificarse en los juicios por delitos dependiente de instancia de parte y que la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la condenatoria en costas, no atenta contra los derechos constitucionales del querellante. A continuación trascribo parte de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional, en el caso de Ramón Eduardo Tetto Arraiz:

…omissis…

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la exoneración de costas está, únicamente, contemplada "...en los casos de comprobada situación de pobreza", tal como lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente juicio, la situación de pobreza del querellante, Alfredo Carvallo Sanz, no está demostrada, al contrario se evidencia de autos que el acusador es propietario de un penthouse en la Urbanización Prados del Este, por lo tanto, el Juzgador no debió exonerarlo de pago alguno, menos aún cuando, el querellado, no solicitó dicho beneficio.

Como pueden apreciar, ciudadanos Jueces, el Juzgado 27° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de este recurso de apelación, violó el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, cuando, a pesar de haber declarado en sobreseimiento de la causa, seguida por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz contra el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, por la presunta comisión del delito de daño contemplado en el artículo 473 del Código Penal, no aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la condenatoria en costas al acusador privado, por tal razón, causó un gravamen al querellado al prohibirle la posibilidad de ser resarcido por los gastos que tuvo que asumir para su defensa en un proceso que fue incoado en su contra sin justificación legal alguna.

Por lo antes expuesto, solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y, en consecuencia, anule el fallo recurrido, únicamente en lo concerniente a la condenatoria en costas.”

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, en el cual señala lo siguiente:


“…omissis…
ACERCA DE LA CONTESTACIÓN

El presunto recurso de apelación se motiva legalmente por el ciudadano Abg. LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHEVÍBARRENA, quien es parte querellado, quien interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

Considera quien suscribe que la decisión del Tribunal a quo actuó conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:

"...Art. 26.-…omissis…

Por otra parte el artículo 254 Eiusdem consagra lo siguiente:

"...Art. 254.-…omissis…

Sin lugar a dudas, se evidencia en la motivación realizada por el Juez en el acto de la audiencia conciliatoria, que no omitió pronunciamiento alguno en relación a las costa procesales, Por Cuanto El Mismo Dejo Claro Que Siempre Ha Mantenido El Criterio Que La Justicia Es Gratuita, por lo que exonera a la parte acusadora al pago de las costa procesales, mal puede la parte querellante solicitar las costa procesales, en relación a los honorarios profesionales de su defensor privado, ya que se le estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido a nivel económico, por cuanto el mismo manifestó libre de ocasión y apremio su voluntad de ser asistido por un Abogado Privado de confianza en vez de un defensor público, el cual no le acarrea gasto alguno, por cuanto en este País la Defensa es GRATUITA, y asignada por el estado, el cual tiene un ente que se encarga de facilitar defensa y costear gastos de honorarios profesionales establecido por la Defensoría Pública. En otro orden de ideas, es muy fácil solicitar el pago de honorarios, sin embargo la ley es clara al establecer que deberá ser claramente establecidos y justificados las costas, y es menester invocar el contenido de la Jurisprudencia de fecha 21 de Marzo de 2.006, dictada en sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. C03-0395, en donde dejan claro que "...las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en el juicio..."; por eso es evidente que el Juzgador al dictar su dispositiva considero que no era necesario el pago de las costas, ya que no hubo que resarcir daño alguno.-

Así son las cosas, y el Tribunal Supremo de Justicia ha deja muy claro lo antes expuesto en los siguientes casos:

1) Sentencia Nro. 247 de Fecha 30 de Mayo de 2.005, con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde deja claro que "...Los Tribunales de Justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración, aquellas disposiciones legales que conducen al Juzgador a ponderar la sanción a aplicar..."
2) Sentencia Nro. 535 de Fecha 04 de Julio de 2.007, con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde deja claro que "...No es procedente la intimación al Estado Venezolano por concepto de honorarios profesionales originados por un juicio penal, ya que este procedimiento solo puede ser incoado contra quien se beneficia de los servicios profesionales del abogado y el estado como ente administrativo de justicia solo asume los gastos originados durante el proceso..."
3) Sentencia Nro. 535 de Fecha 04 de Octubre de 2.007, con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde deja claro que "...El Estado solo asume los gastos originados durante el proceso que consiste en papel sellado estampillas, citaciones, copias, los derivados para el traslado de los tribunales fuera de su sede, etc, es decir, todas las erogaciones constituidas, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal y que constituyen las costas procesales propiamente dichas...".

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público se opone mediante el presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Abg. LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO ACHIMBARRENA, quien es parte querellado, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del 2010, por ello que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, que no sea admitida o sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, y por ende, se confirmado el pronunciamiento dado por el Juez a quo, por no haber incurrido con su fallo, en ninguno de los parámetros alegado por el recurrente.


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de conciliación, oportunidad en la cual además de declarar Con Lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal propuesta por la defensa del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, y de declarar el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, a tenor de lo dispuesto en los artículos 322 y 319, ambos de la norma adjetiva penal vigente para esa fecha, también exoneró de costas procesales a la parte acusadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, en relación con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión; apelación que inicialmente correspondió a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual a través de decisión de fecha 16-02-2011, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo recurrido de exoneración de costas procesales.

Cabe destacar que en contra de la decisión proferida por dicha Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, la defensa interpuso revisión Constitucional; cuyo conocimiento correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 644, de fecha 30-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, resolvió lo conducente en los siguientes términos:

“…(omissis)…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que desde la sentencia N° 93 dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), se estableció que la facultad de revisión reglada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial a revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, la solicitud de revisión constitucional versa respecto de la decisión dictada, el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, con el carácter de defensor del ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, contra la decisión dictada, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de conciliación, mediante la cual exoneró del pago de las costas al querellante en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto conforme a lo dispuesto en el cardinal 4 artículo 33 en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicables ratione temporis]; y 2) confirmó la exoneración de las costas procesales a la parte querellante.

Denunció el solicitante que la decisión referida le produjo la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando “la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exoneró al querellante del pago de las costas procesales, a pesar de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa, porque consideró que la pretensión del acusador no era temeraria o de mala fe. Según las Juzgadoras ‘...la pretensión del Querellante se originó de unos daños ciertos y verificables sobre un inmueble de su propiedad, derivados de una presunta conducta negligente de parte del Querellado...’ y porque, además, ‘…el Querellante incurrió en gastos dentro del proceso que tuvo que cancelar, entre otros, la publicación de tres carteles en el periódico de circulación nacional…”.

Así se aprecia que, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de audiencia conciliatoria declaró: “…conforme lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], en relación con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, y por vía de consecuencia determina la terminación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en la oportunidad que pudiere quedar firme la presente decisión, procederá este tribunal a remitir el presente expediente, a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). De igual manera, en vista de lo decidido, este Tribunal fiel al criterio siempre ha mantenido en las diferentes decisiones que profiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 254, de la citada Carta Política, los cuales refieren a la gratuidad de la justicia, exonera del pago de costas a la parte acusadora con ocasión del presente procedimiento...”.

Posteriormente, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 16 de febrero de 2011 –decisión impugnada-, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al no imponer el pago de costas en dicho proceso “ello en razón de no haber procedido el ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, parte Querellante, de manera temeraria, falsa o de mala fe al incoar la Acusación en contra del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHINBARRENA (sic), por la presunta comisión del delito de DAÑOS. En consecuencia se confirma la exoneración de las costas procesales a la parte Querellante”.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la referida Corte de Apelaciones, consideró que no procedía la imposición de costas, toda vez que no se trataba de una acusación fundada en hechos falsos, ni evidenció que se hubiese litigado con temeridad o mala fe, para el enjuiciamiento de un delito de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], aunado a ello, señaló que la imposición de costas procede en aquellos casos, en los cuales el acusador privado o acusadora privada, desestima o abandone el proceso, supuesto para él no verificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 eiusdem, de allí que, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al exonerar del pago de las costas al querellante.

A los fines de resolver la revisión de autos, la Sala observa que el proceso penal que dio lugar a la revisión se inicio con ocasión de una acusación privada formulada por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, contra el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, por presunta comisión del delito de daños y, cuyo proceso, se tramitó según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normas del procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, [aplicable ratione temporis].

De igual manera, la imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena” (Subrayado añadido).

Como puede observarse de lo transcrito supra, en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:

“según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.”

Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.

De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.

Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A).

La Sala aprecia entonces de todo lo anterior que en el caso bajo análisis, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió aplicar la consecuencia jurídica con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], siguiendo lo establecido en la jurisprudencia comentada, toda vez que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio.

Asimismo, se aprecia que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución; al respecto, esta Sala en sentencia N° 760 del 27 de abril de 2007 (caso: Félix Omar Flores Colmenares), señaló lo siguiente:

“… el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

Asimismo, esta Sala en decisión N° 2801 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), señaló, lo siguiente:

“la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional”.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la exoneración de las costas al ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, parte querellante en el proceso penal, quebrantó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.

En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35 lo siguiente:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

Así entonces, en el caso sub lite, la Sala reenviará la controversia a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que ésta resuelva acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes en autos que le permitirían resolverla, dado que le corresponde al sentenciador de la segunda instancia penal, previa la verificación de todas las actas originales del expediente el pronunciamiento acerca de la procedencia de la condenatoria en costas, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial dicte de manera inmediata al recibo de la correspondiente notificación, una nueva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de diciembre de 2010, con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano Diego Orlando, asistido por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves de la decisión dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia esta que deberá remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo.

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia anteriormente transcrita, le corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el profesional del derecho LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 (derogado) hoy 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de conciliación; en virtud de lo cual se hace necesario destacar que el proceso penal en la causa de marras se inicio en virtud de la interposición de una acusación privada formulada por el ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, en contra del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, por presunta comisión del delito de DAÑOS; previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Penal; ello conforme al procedimiento especial previsto para los delitos de acción dependiente de instancia de parte; contemplado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado; siendo el caso que en la audiencia de conciliación pautada por el Tribunal de la primera instancia, el Juez a quo procedió a declarar Con Lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal propuesta por la defensa del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, normativa que dispone lo siguiente:

“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”

De tal forma, que el Tribunal a quo estableció que los hechos señalados en la acusación privada no reviste carácter penal; motivo por el cual procedió a declarar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 322 y 319, ambos de la norma adjetiva penal vigente para esa fecha; no obstante el pronunciamiento en mención, el Juez de la recurrida también se pronunció sobre las costas procesales de la parte accionante, procediendo a exonerarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, en relación con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la actividad de administrar justicia constituye un servicio público que se encuentra exceptuado del pago de aranceles, dada la gratuidad de la justicia; situación esta que a criterio de la parte recurrente le causa un gravamen a su representado, al impedirle la posibilidad de ser resarcido por los gastos que tuvo que asumir para su defensa, en el proceso incoado en su contra.

Al respecto resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 271 y 266 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha (hoy artículos 251 y 252, respectivamente), los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 271

“En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 266

“Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso
2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En ese sentido, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, de fecha 21-03-2006, expediente N° C03-0395, ha definido las costas procesales en los términos siguientes:
“…las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en el juicio…”


Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2801, de fecha 07-12-2004, en relación a las costas procesales dispuso lo siguiente:

“…la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De la normativa y jurisprudencia anteriormente invocadas, se puede precisar que en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera expresa que las costas procesales deben ser asumidas por la parte querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia de sobreseimiento, como en el caso que nos ocupa; debido a que las costas procesales vienen a constituir el mecanismo procesal idóneo, a través del cual se impone judicialmente la obligación a resarcir los gastos injustamente causados a la parte que obtuvo la razón conforme a las resultas del juicio, situación esta que viene a garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y a la vez impone la obligación a quien resultó vencido, que contribuya con los gastos que se generaron con ocasión a ese proceso.

Como coralario de lo antes expuesto, es de destacar que efectivamente los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna, establecen la gratuidad de la justicia; mas sin embargo, tal gratuidad no debe ser interpretada de manera errónea, por cuanto el beneficio de justicia gratuita se encuentra referido al deber del Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, que incluso abarca el derecho a nombramiento de defensor al beneficiario, para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, entre otros; lo cual no debe entenderse como extensivo a los efectos económicos del proceso que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que le correspondan a las partes, en razón de sus intereses particulares; tal y como es señalado por el recurrente en su escrito de apelación; situación esta que no fue analizada por el Juez a quo a través de su fallo dictado en fecha 14-12-2010 y publicado por auto separado de fecha 07-01-2011, quien se limitó a señalar la exoneración de costas procesales de la parte accionante, alegando la gratuidad de la justicia, en un procedimiento iniciado por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte y que concluyó con un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA; ello en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (actualmente artículo 251), en el cual fue dispuesto de manera expresa que en los casos de archivo, absolución o sobreseimientos, las costas procesales deben ser asumidas por la parte querellante

De lo antes expuesto se desprende que el Juez de la recurrida erró en la aplicación e interpretación realizada a la gratuidad de la justicia, conforme al contenido de los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que debió aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), conforme el criterio establecido en la jurisprudencia antes mencionada, en virtud de haber decretado el sobreseimiento de la causa, producto de que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal; errónea aplicación que efectivamente generó un gravamen en detrimento de los derechos e interese del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, debido a que lo imposibilitó de ser resarcido de los gastos que tuvo que asumir para su defensa, en el proceso incoado en su contra por parte del ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, por presunta comisión del delito de DAÑOS; previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el profesional del derecho LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 (derogado) hoy 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de conciliación, mediante la cual exoneró del pago de las cotas procesales al Querellante, en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33, en relación con el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión; motivo por el cual se REVOCA el fallo recurrido únicamente en lo concerniente a la exoneración de costas procesales y en su lugar, se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.085, en su condición de parte querellante con ocasión a la acusación privada interpuesta en fecha 11-05-2010; ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado (aplicable ratione temporis) y en acatamiento de la sentencia N° 644, de fecha 30-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el profesional del derecho LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 (derogado) hoy 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de conciliación, mediante la cual exoneró del pago de las cotas procesales al Querellante, en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33, en relación con el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido únicamente en lo concerniente a la exoneración de costas procesales y en su lugar, se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.085, en su condición de parte querellante con ocasión a la acusación privada interpuesta en fecha 11-05-2010; ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado (aplicable ratione temporis) y por aplicación de la sentencia N° 644, de fecha 30-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que realice el trámite correspondiente. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3330-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-