REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3661-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V- 16.676.649.
El 10 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3661-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana ADRIANA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal; por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 38 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…Que desde el día 19/12/2013 al 03/01/2014 inclusive, transcurrieron TRES (03) DÍAS HABILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA; pudiera causar un gravamen irreparable al Ministerio Público, por tanto es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y no por los numerales 6 y 7 como erradamente lo señala la recurrente; constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del referido Texto Adjetivo Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, Defensor Auxiliar Público Penal con Competencia a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Trigésima Sexta (36°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 38 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V- 16.676.649. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano antes mencionado, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3661-14
RHT/YYCM/RDG/Abac.