REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3692-13
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de hecho planteado por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, quienes alegan el carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., contra la decisión dictada el 14 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por parte de las Profesionales del Derecho antes señaladas en fecha 3/10/2013, contra la decisión proferida por el Tribunal A quo, según se lee en el acta de audiencia celebrada 25/09/2013, que declaro Sin Lugar la Oposición formulada por las abogadas ut supra, contra la medida precautelativa ambiental decretada el 10/12/2012.
En fecha 7 de Noviembre de 2013, esta Sala emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara la nulidad del trámite erróneamente cumplido por el Juzgado A quo, que no se corresponde a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida Precautelativa Ambiental, con respecto a la incidencia contentiva de la remisión del recurso de apelación antes citado a esta alzada sin emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reponiéndose la presente causa al estado en el que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del referido recurso, de conformidad con las previsiones del Titulo VII, denominado de Los Recursos, Capitulo I, de la Apelación del Código de Procedimiento Civil, y de ser procedente su admisión deberá ser remitido nuevamente a esta Alzada…SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en el que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dé al referido recurso el trámite establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el artículo 21 y 23 de la Ley Penal del Ambiente, con respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto…”.
En fecha 22 de Enero de 2013, la Sala Cinco de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 30 enero de 2014, (folio 39) la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, por ser este Tribunal Colegiado quien conoció de la presente causa.
Recibido en esta Sala en fecha 12 de febrero de 2014, según consta al folio 39 del cuaderno especial.
En fecha 14 de Febrero de 2014, se solicitó al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 166-14, (folio 41) copias certificadas de las actuaciones cursantes en el libro diario de ese Despacho, de los días 25/09/2013 (exclusive) al 3/10/2013 (inclusive), con motivo de verificar el lapso correspondiente a la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado por parte de las abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A.; recibiendo lo solicitado el día 18 de febrero 2014.
En fecha 23 de febrero de 2014, se recibe las actuaciones originales, mediante oficio Nro. 187-14, de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado A quo.
De igual manera, y siendo la oportunidad legal prevista en la Ley, procede esta Alzada a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE HECHO
De los folios 1 al 6 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de recurso de hecho planteado por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, quienes alegan el carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., contra la decisión dictada el 14 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por parte de las Profesionales del Derecho antes señaladas en fecha 3/10/2013, contra la decisión proferida por el Tribunal A quo, en el acta de audiencia especial celebrada el 26/09/2013, que declaro Sin Lugar la oposición formulada por las abogadas ut supra, contra la medida precautelativa ambiental decretada el 10/12/2012; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“...I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho resulta admisible conforme a lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Disposición Final Primera de la Ley Penal del Ambiente, y en base a la decisión dictada por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, tal como se verá más adelante, determinó que la presente causa debía tramitarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia de interlocutorias.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de medidas cautelares o preventivas en sede penal resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre el tema. Por su parte, la Disposición Final de la Ley Penal del Ambiente expresamente permite la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil cuando éstas no coligen con las disposiciones de dicha Ley.
Lo anterior explica que el Juzgado Sexto de Control haya invocado las normas del Código de Procedimiento Civil sobre decreto de medidas cautelares como fundamento para dictar la medida precautelativa ambiental objeto de la oposición cuya sentencia fue apelada por Revlon, apelación que fue inadmitida por el Juzgado de Control y que fundamenta este Recurso de Hecho. Una simple revisión del auto que decreta dicha medida evidencia que la misma se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y además el propio Tribunal, al dictarla, expresamente señala que "los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 [hoy 518] del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil", razón por la cual no existe duda alguna, y así se desprende de la propia actuación del Tribunal, que las normas del Código de Procedimiento Civil resultan plenamente aplicables al presente caso.
En adición a lo anterior, es preciso mencionar que cuando Revlon apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada contra la referida medida ambiental, la Sala de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió inicialmente el conocimiento de dicha apelación conforme a las normas que regulan la apelación de sentencias interlocutorias en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo, denominado "COPP"), estableció que por tratarse de un procedimiento cautelar regido por el Código de Procedimiento Civil, la apelación de sentencias dictadas en dicho procedimiento cautelar debían tramitarse conforme a las normas de apelación de sentencias interlocutorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual ordenó la sobre la admisibilidad de la apelación. En ejecución de este precedente y tomando en cuenta que el Juzgado Sexto de Control declaró inadmisible la apelación ejercida por Revlon contra la declaratoria sin lugar de la oposición formulada contra la medida ambiental decretada, resulta admisible la interposición del Recurso de Hecho contra esta inadmisibilidad de la apelación conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Sexto de Control, a solicitud de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental, dictó una medida precautelativa de carácter ambiental en los siguientes términos:
" PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 8.4° y 12° de la Ley Penal del Ambiente en consonancia con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se declara CON LUGAR procedente en derecho la solicitud hecha por la representación Fiscal, y se DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL, mediante el cual se les da UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, a las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION, S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR, C.A. con el fin de remoción controlada por parte de dichas empresas de todos aquellos MATERIALES, SUSTANCIAS Y DESECHOS PRESENTES EN LA EDIFICACIÓN, donde se encuentran las mismas, sin menoscabo de la actividad investigativa que lleva a cabo la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Título II de la Ley que rige esta materia en sus artículos 21 y siguientes, en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Las empresas mencionadas en la presente resolución deberán presentar ante este Tribunal UN PLAN DE TRABAJO, donde se coordine con los entes encargados desde los inicios, donde se provea todos los aspectos inherentes para llevarse a cabo la ejecución de los trabajos dirigidos a despejar el área de interés, donde se provea la implementación de medidas de seguridad y protección contra agentes químicos y biológicos, y que los mismos no alteren de una u otra forma las investigaciones que adelanta ¡a Fiscalía del Ministerio Público con competencia en esta materia, asimismo si no dieren cumplimiento a la presente decisión se tomaran las acciones a que hayan lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2° de la Ley que rige esta materia y otras normativas jurídicas que tengan que ver sobre esta materia.
Contra dicha medida nuestra representada oportunamente formuló el 20 de mayo de 2013 oposición de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecía la propia medida precautelativa ambiental.
En fecha 26 de septiembre de 2013 el Juzgado Sexto de Control, con ocasión a una audiencia a la que fueron convocadas las partes para discutir los procedimientos de ejecución de la medida ambiental decretada, se pronunció en el acta de la audiencia respecto a la oposición formulada por Revlon declarándola sin lugar pero sin expresar ningún motivo que fundamente dicha decisión, tal como se evidencia de copia de dicha Acta que acompañamos a este escrito como Anexo "B".
Contra esta decisión inmotivada nuestra representada ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado conforme a las reglas del COPP y cuyo conocimiento correspondió a la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones, la cual emitió pronunciamiento el 7 de noviembre de 2013 declarando la nulidad del trámite que el Juzgado Sexto de Control hizo de la referida apelación y ordenando la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado tramite la apelación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, ordenándole entonces a dicho Juzgado que se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación antes de remitirla a la Corte de Apelaciones para su decisión de mérito. Acompañamos al presente escrito como Anexo "C" copia de la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de enero de 2014 el Juzgado Sexto de Control dictó sentencia declarando inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por Revlon contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2013 que sin motivo alguno declaró sin lugar la oposición formulada por Revlon contra la medida precautelativa ambiental. Se acompaña al presente escrito como Anexo "D" copia de la referida decisión y del cómputo realizado por el Tribunal para fundamentar su decisión.
Encontrándonos dentro del lapso establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en consecuencia a interponer el presente Recurso de Hecho contra la referida inadmisibilidad declarada por el Juzgado Sexto de Control.
III
LA APELACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA
Una simple lectura de la muy breve decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control evidencia que la apelación ejercida por Revlon el 3 de octubre de 2013 fue declarada inadmisible por extemporánea por cuanto el referido tribunal consideró que nuestra representada había ejercido dicha apelación luego del vencimiento del lapso de cinco (5) días establecido al efecto por el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Señala el Juzgado Sexto de Control que la decisión apelada fue dictada el 25 de septiembre de 2013, fecha que aparece en el acta de la audiencia en donde el Tribunal pronunció dicha decisión, y que la apelación fue ejercida al sexto día de despacho siguiente a la fecha de la referida acta según se evidencia de cómputo que el Juzgado Sexto de Control acompaña a su declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
Ahora bien, lo cierto es que la audiencia en la que fue pronunciada (sin motivación alguna) la decisión que declaró sin lugar la oposición de Revlon a la medida precautelativa ambiental, tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2013 y no el 25, como erróneamente señala el Juzgado Sexto de Control en la decisión que es objeto de este Recurso de Hecho. La confusión en la que incurre el Juzgado Sexto de Control puede deberse a que en el acta de dicha audiencia, por error material, se colocó como fecha 25 de septiembre en lugar de 26 de septiembre, pero ese error material, bajo ningún concepto, puede afectar o invalidar la admisibilidad de una apelación que fue oportunamente ejercida por nuestra representada. Puede observar esta honorable Sala que el acta de la audiencia menciona como fecha "jueves veinticinco (25) de septiembre de 2013", cuando el día jueves fue realmente 26 de septiembre de 2013, según se puede comprobar en cualquier calendario. En este mismo sentido es preciso resaltar que el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Control convoca a la audiencia en donde fue dictada la sentencia apelada expresamente señala como fecha de la audiencia el 26 de septiembre de 2013, todo lo cual evidencia que la fecha en que fue dictada la decisión apelada fue el 26 de septiembre de 2013 y no el 25, como erróneamente estableció el Juzgado Sexto de Control para declarar inadmisible la apelación. Tomando como fecha de inicio del lapso de apelación el 27 de septiembre de 2013, la apelación de Revlon fue ejercida al quinto día siguiente (3 de octubre de 2013) como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Sexto de Control, razón por la cual dicha apelación es oportuna y así solicitamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva oficiar al Juzgado Sexto de Control a fin de solicitar lo siguiente: (i) copia del auto mediante el cual se convocó a la audiencia del 26 de septiembre de 2013 en donde se pronunció la declaratoria sin lugar de la oposición de Revlon a la medida precautelativa ambiental, así como de los oficios librados a las partes notificando la convocatoria a dicha audiencia, y (ii) la verificación de los asientos del Libro Diario de dicho tribunal correspondiente al día 26 de septiembre de a fin de comprobar que en dicha fecha se celebró la audiencia antes mencionada.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Sexto de Control que admita la oportuna apelación ejercida por Revlon el 3 de octubre de 2013 contra la decisión contenida en el acta de audiencia de fecha 26 de septiembre de 2013 que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida precautelativa ambiental dictada el 10 de diciembre de 2012.
IV
DOMICILIO PROCESAL
Finalmente, informamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Despacho de Abogados miembro de Baker & McKenzie, Centro Bancaribe, Intersección Avenida Principal de Las Mercedes con inicio de Calle París, Urb. Las Mercedes, Caracas 1060- Venezuela…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De los folios 31 y 32 del cuaderno de apelación, cursa decisión dictada el 14 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se contraen los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el cómputo que antecede, mediante el cual se evidencia que desde el día 25/09/2013 (exclusive), fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Especial en la causa signada bajo el Nº 06C-301-13, en la cual se declara Inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por los Apoderados Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., así mismo, declaró sin lugar la solicitud de oposición a medida precautelativa ambiental, presentado por las referidas apoderadas judiciales, quedando las partes debidamente notificadas de lo decidido, hasta el 03/10/2013 (inclusive), fecha en la cual se interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión señalada este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
EL HECHO
En fecha 20 de mayo de 2013, las profesionales del derecho Abg. Yhajaira Ávila y Abg. Norman Cigala, en su condición de Apoderadas Judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., realizó oposición a la Medida Precautelativa Ambiental dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Disposición Final Primera de la Ley penal del Ambiente, por lo que este Juzgado acordó pronunciarse en acto de Audiencia Oral, a los fines de escuchar a las partes.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se lleva a cabo el acto de Audiencia Oral, en relación a la Medida Precautelativa Ambiental, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012, en la causa signada bajo el Nº 06C-301-12…; a los fines de emitir pronunciamiento a las solicitudes opuestas por las apoderadas judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se deja constancia que en la presente audiencia las partes fueron contestes en cuanto en cuanto (sic) a que se había cumplido parte del plan de trabajo denominados como “Procedimiento de Trabajo par (sic) el Retiro de Sustancias, Materiales y Desechos de las instalaciones REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en el edificio DEMPAR”…, presentado por CONSUAMBIENTAL, incluso se había hecho la caracterización de lo que había en el lugar y que solo faltaba el saneamiento en el edificio DEMPAR (desmantelamiento en el edificio DEMPAR), tal como consta en el folio 38, pieza II, de igual forma la Representación Fiscal solicitó se le impusiera una fianza a REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., por considerar que existe incumplimiento de por parte de los referidos apoderados (sic); quedando las partes debidamente notificadas de lo decidido.
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer Recurso de Apelación contra las decisiones Interlocutorias, será de cinco (05) días salvo disposición especial, de lo que se infiere con fundamento al artículo 198 eiusdem, que el recurso interpuesto por las citadas apoderadas judiciales, resulta del todo extemporánea, motivo por el cual según lo previsto en el artículo 293 ibídem, niega oír el recurso antes mencionado por resultar inadmisible…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:
A los folios 18 al 26 del cuaderno de incidencias copia certificada de fallo emanado por esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2013, donde se acordó:
“…PRIMERO: Declara la nulidad del trámite erróneamente cumplido por el Juzgado A quo, que no se corresponde a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida Precautelativa Ambiental, con respecto a la incidencia contentiva de la remisión del recurso de apelación antes citado a esta alzada sin emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reponiéndose la presente causa al estado en el que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del referido recurso, de conformidad con las previsiones del Titulo VII, denominado de Los Recursos, Capitulo I, de la Apelación del Código de Procedimiento Civil, y de ser procedente su admisión deberá ser remitido nuevamente a esta Alzada…SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en el que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dé al referido recurso el trámite establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el artículo 21 y 23 de la Ley Penal del Ambiente, con respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto…”.
Por lo que el Juzgado A quo, en atención a lo ordenado en fecha 14 de enero del presente año emitió decisión donde acordó:
“…Observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer Recurso de Apelación contra las decisiones Interlocutorias, será de cinco (05) días salvo disposición especial, de lo que se infiere con fundamento al artículo 198 eiusdem, que el recurso interpuesto por las citadas apoderadas judiciales, resulta del todo extemporánea, motivo por el cual según lo previsto en el artículo 293 ibídem, niega oír el recurso antes mencionado por resultar inadmisible…
Motivo por el cual las recurrentes interponen el presente recurso de hecho, alegando que:
“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Sexto de Control que admita la oportuna apelación ejercida por Revlon el 3 de octubre de 2013 contra la decisión contenida en el acta de audiencia de fecha 26 de septiembre de 2013 que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida precautelativa ambiental dictada el 10 de diciembre de 2012.
Omisis…
Ahora bien, lo cierto es que la audiencia en la que fue pronunciada (sin motivación alguna) la decisión que declaró sin lugar la oposición de Revlon a la medida precautelativa ambiental, tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2013 y no el 25, como erróneamente señala el Juzgado Sexto de Control en la decisión que es objeto de este Recurso de Hecho. La confusión en la que incurre el Juzgado Sexto de Control puede deberse a que en el acta de dicha audiencia, por error material, se colocó como fecha 25 de septiembre en lugar de 26 de septiembre, pero ese error material, bajo ningún concepto, puede afectar o invalidar la admisibilidad de una apelación que fue oportunamente ejercida por nuestra representada. Puede observar esta honorable Sala que el acta de la audiencia menciona como fecha "jueves veinticinco (25) de septiembre de 2013", cuando el día jueves fue realmente 26 de septiembre de 2013, según se puede comprobar en cualquier calendario. En este mismo sentido es preciso resaltar que el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Control convoca a la audiencia en donde fue dictada la sentencia apelada expresamente señala como fecha de la audiencia el 26 de septiembre de 2013, todo lo cual evidencia que la fecha en que fue dictada la decisión apelada fue el 26 de septiembre de 2013 y no el 25, como erróneamente estableció el Juzgado Sexto de Control para declarar inadmisible la apelación. Tomando como fecha de inicio del lapso de apelación el 27 de septiembre de 2013, la apelación de Revlon fue ejercida al quinto día siguiente (3 de octubre de 2013) como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Sexto de Control, razón por la cual dicha apelación es oportuna y así solicitamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones…”
Es por los que le corresponde a esta Alzada determinar si es procedente o no el Recurso de Hecho, interpuesto por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., contra la decisión dictada el 14 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por parte de las mencionadas profesionales del Derecho en fecha 3/10/2013.
En relación a este punto establece el Código Procesal Civil, lo siguiente:
“…CAPITULO III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
En este sentido, se evidencia de las copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal A quo, cursantes a los folios 44 al 79 del cuaderno de incidencias, que efectivamente la audiencia a que se refiere como decisión recurrida, se efectúo en fecha 26 de septiembre de 2013, así como quedó evidenciado de la nota secretarial de fecha 21 de febrero de 2014, por la suscrita Abg. MARLYN MARIN LANDIN, Secretaria adscrita a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia que: ”… se realizó llamada telefónica al Juzgado Sexto (6º) de Control, siendo atendida dicha llamada por la funcionaria ANA CAROLINA MORILLO, Secretaria adscrita al Juzgado A quo, solicitándose que fuera enviada a esta Sala las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el Libro Diario del día faltante (25/9/2013); igualmente, se solicitó información referente al día antes señalado (25/9/2013), sobre si en ese día, según las actuaciones cursantes en el Libro Diario de ese Despacho, se había realizado Audiencia Especial en la causa Nº 6ºC-S-301-12 (nomenclatura de ese Despacho), indicando que el día 25/9/2013 no se celebró audiencia especial en la referida causa…”. Por lo que una vez analizadas las referidas copias certificadas y demás actas cursantes en autos, constata esta Sala que las razones por la cual el Juzgado de la causa acordó declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre 2013, indicando que el mismo es extemporáneo: “… resulta del todo extemporánea, motivo por el cual según lo previsto en el artículo 293 ibídem, niega oír el recurso antes mencionado por resultar inadmisible…”. No son ciertas, es decir que verificado los días trascurridos desde la fecha en que se realiza efectivamente la audiencia 26-09-13, a la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación 3-10-14, y los días de despacho trascurridos en el Tribunal A quo, no exceden de los cinco (5) días hábiles, en consecuencia no debió el Juzgado A quo declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION por extemporáneo, por lo que deberá pronunciarse sobre este aspecto corroborando con los días hábiles trascurridos desde el día 26 de septiembre 2013, fecha en que se realizó efectivamente la audiencia recurrida y la fecha de interposición del recurso de apelación.
Igualmente, es oportuno señalar que una vez el Juzgado A quo emita el respectivo pronunciamiento, sobre la admisibilidad del recurso de apelación tomando en consideración todos los aspectos señalados anteriormente, debe considerarse que si bien el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, no es menos cierto que el presente procedimiento se trata de medidas innominadas, las cuales deben ser ventiladas conforme a las normas previstas en el Código Procesal Civil, siendo que en el caso de marras se dirimieron conforme a los artículos 601 y siguientes del referido código.
Por las razones expuestas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., contra la decisión dictada el 14 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por parte de las Profesionales del Derecho antes señaladas en fecha 3/10/2013, contra la decisión proferida por el Tribunal A quo, en el acta de audiencia especial celebrada el 26/09/2013, que declaro Sin Lugar la Oposición formulada por las abogadas ut supra, contra la medida precautelativa ambiental decretada el 10/12/2012. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código Procesal Civil, ordenando al Juzgado de la causa a fin que se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación existente en autos de fecha 3 de Octubre del año 2013, y una vez admitido remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., contra la decisión dictada el 14 de Enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por parte de las Profesionales del Derecho antes señaladas en fecha 3/10/2013, contra la decisión proferida por el Tribunal A quo, en el acta de audiencia especial celebrada el 26/09/2013, que declaro Sin Lugar la Oposición formulada por las abogadas ut supra, contra la medida precautelativa ambiental decretada el 10/12/2012. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código Procesal Civil, ordenando al Juzgado de la causa a fin que se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación existente en autos de fecha 3 de Octubre del año 2013, toda vez que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, considerando esta Alzada que no es menos cierto que el presente procedimiento se trata de medidas innominadas y no de medidas de aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, por lo que deben ser ventiladas conforme a las normas previstas en el Código Procesal Civil, siendo que en el caso de marras se dirimieron conforme a los artículos 601 y siguientes del referido código.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
(VOTO SALVADO)
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
EXP Nº 10Aa-3692-13
SA/GP/JBU/sa.-