REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º



SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2013-000077

PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER RIVERO e YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.806.656 y 11.378.717, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 138.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2013, por los ciudadanos YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de septiembre de 2013, en la cual declara: INADMISIBLE el Recurso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por los ciudadanos arriba identificados, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ DEL ESTADO SUCRE.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2013, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, se procedió a establecer el íter procesal a seguir en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, es por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos:


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de julio de 2013, mediante la interposición del Recurso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, habiendo sido recibido el mismo, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; éste Tribunal en fecha 10 de julio 2013, se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados del Trabajo del estado Sucre.
En fecha 26-07-2013, se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral y en fecha 01-08-2013, el Tribunal da por recibida la causa. Seguidamente, en fecha 06-08-2013, se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 17-09-2013, sentencia declarando INADMISIBLE, el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto.
En fecha 20-09-2013, los ciudadanos YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA, debidamente asistidos interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 17-09-2013.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 14 de enero de 2013; la parte recurrente interpone escrito de recurso de apelación fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Que la decisión se fundamenta en los artículo 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no se acompañaron los instrumentos necesarios para la admisión del recurso y en tal sentido, considera que no se consignaron las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos admitidas y consignadas bajo los expedientes administrativos nros 021-2011-01-00707 y 021-2011-0100710 de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre y al ser éstos los instrumentos principales que dan lugar a la interposición del recurso de Abstención y carencia, debieron ser anexados , es por ello que declara inadmisible el Recurso de Abstención y Carencia incoado. Que múltiples han sido sus diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, solicitando copias simples de los expedientes administrativos identificados, las cuales han sido infructuosas, de manera que consignaron conjuntamente con la demanda las documentales marcadas desde la “A” hasta la “H”, documentos que consideran suficientes para soportar el presente recurso. Que existen dos solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de septiembre de 2011 en contra de la empresa TOYOTA de Venezuela, C.A, tal como se evidencia de la documental que riela en autos, marcaba “B”, relativa al auto de avocamiento de la Inspectora del Trabajo Ad hoc. Que solicitaron al Tribunal que en uso de sus potestades legales, solicitara copias certificadas de los mencionados expedientes, debido a que la Inspectoría ha hecho caso omiso a sus diligencias, por lo que consideran que el argumento jurídico para negar la Admisión del Recurso de Abstención y Carencia, no se encuentra ajustado a la realidad de los alegatos e instrumentos que constan en autos, ya que consideran que son suficientes para acreditar la existencia de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoadas en contra de Toyota de Venezuela, C.A, , debidamente admitidas pero sin decisión administrativa por parte del órgano administrativo, aduciendo que no han tenido acceso físico sin obtener copia alguna, a pesar de las reiteradas solicitudes. Que por cuanto la Inspectoria se ha negado a otorgarles copias de los expedientes, es por lo que consideran que cumplen con todos los requisitos exigidos en los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente solicitan sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre en fecha 17-09-2013 y en consecuencia se proceda a Admitir el Recurso de Abstención y Carencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de apelación interpuestos por la parte recurrente, esta alzada observa que la presente causa se circunscribe a determinar si en la oportunidad en la cual se dictó el fallo hoy recurrido, el identificado Tribunal incurrió en vicios que puedan vulnerar la efectividad de la sentencia, ello ante la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.

En el caso bajo análisis, se advierte que la parte recurrente en la oportunidad de presentar el Recurso por Abstención o Carencia argumentó su pretensión en baso a los siguientes hechos:
Que interponen Recurso por Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7,18,25 numeral 4, 33, del 65 al 75, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que la Inspectoría del Trabajo, estado Sucre, cumpla con sus obligaciones legales como ente de la Administración Pública, específicamente en todo los relacionado a la sustanciación y decisión de los Expedientes signados con los Nros. 021-2011-01-00707 y 021-2011-01-00710, contentivos de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos arriba identificados contra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Aducen que fueron despedidos injustificadamente por la empresa Toyota de Venezuela, C.A, en fecha 01-09-2013, por lo que iniciaron el día 09-09-2011 por ante la Inspectoría de Cumaná, estado Sucre, el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo ya mencionada, siendo admitidas sus solicitudes en fecha 14 de septiembre de 2011 y una vez notificada la empresa accionada se llevó acabo el acto de contestación correspondiente, que posterior a ello, se dio apertura al lapso probatorio legalmente establecido donde las partes promovieron las pruebas que las partes convenientes, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de diciembre de 2011, culminando íntegramente el lapso probatorio previsto en el mencionado articulo, las partes debían consignar las conclusiones respectivas en fecha 12 de diciembre 2011, todo conforme al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios previstos en la ley orgánica derogada. Señala que el mencionado procedimiento fue sustanciado hasta el 12-12-2011, fecha en la cual las partes debían consignar sus respectivas conclusiones, para que luego, el órgano administrativo, decidiera la causa dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes. Alegan que hasta la fecha de interposición del presente recurso, no había pronunciamiento por parte de la Inspectoría, y que no han tenido acceso a los expedientes administrativos que contienen sus causas. Que han realizado múltiples diligencias solicitando la decisión de la causa, copias simples o copias certificadas de los mismos sin obtener respuesta alguna. Que han sido violados los lapsos procesales administrativos. Que la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre ha violado flagrantemente sus legítimos derechos Constitucionales, por lo que acuden a interponer el presente recurso de abstención o negativa. Finalmente, solicitan en primer lugar que el Tribunal de la causa, oficie a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, a fin de que remita copias certificadas de los expedientes administrativos contentivos de sus procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en segundo lugar, solicita que se active el procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, cumpla con su obligación legal de sustanciar y decidir las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas en fecha 09 de septiembre de 2009, contenidas en los expedientes 021-2011-01-00707 y 021-2011-0100710, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y en tercer lugar, que se realice cualquier otra actuación legal que se considere conveniente para la restitución de situación jurídica infringida, por parte del órgano administrativo, según sus dichos.

De la revisión de las actas procesales se observa, que la Jueza de la recurrida expone como fundamento de su decisión: “…De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, se encuentran incurso (sic) en una de las causales de inadmisibilidad a que hacen referencia los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cual es, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En ese sentido, (…) declara INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia. ASI SE DECLARA…”.

Esta Alzada actuando en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 312, de fecha 18-03-2011, cuando expresó lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”, observa que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, en dar respuesta oportuna y adecuada a los ciudadanos, Ydel José Osorio Figueroa y Richard Alexander Rivero Maza, arriba suficientemente identificados, con motivo de los procedimientos de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuestos ante el respectivo órgano administrativo en contra de la empresa Toyota de Venezuela, C.A.


En este orden de ideas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Del análisis del referido artículo se infiere, por una parte que consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés y la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

En tal sentido, siendo que el objeto del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

Ahora bien, visto que el Tribunal de la recurrida declaró inadmisible el presente recurso, al respecto se permite quien sentencia traer a los autos lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 22 de junio de 2010 en relación con la admisión de las demandas, los siguientes artículos:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…) 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La Ley in comento en los artículos 33 y 36 eiusdem, establece los requisitos de la demanda y entre ellos se encuentra, la presentación de los documentos esenciales de los cuales se derive el derecho reclamado; debiendo resaltarse que las disposiciones antes aludidas resultan comunes a los procedimientos determinados en la referida Ley. En el caso del Recurso por abstención o carencia, que hoy nos ocupa, la Ley instituye el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 ambos inclusive, señalando además de los requerimientos señalados en el artículo 33, en su artículo 66: “…el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Determinado lo anterior y visto que el Tribunal de la recurrida consideró que la demanda era inadmisible por estar incursa en una de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al expresar: “por cuanto no acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cual es, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, esta Alzada observa de la revisión de las causas de inadmisibilidad de la demanda contempladas en el precitado artículo 35 ejusdem que establece en primer lugar, la caducidad de la acción, siendo éste un requisito que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido resulta necesario para quien sentencia realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva. Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Esta Alzada precisa traer a colación los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
(…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas se evidencia, que en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención o en el momento en que se verificó la omisión; y que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante, señala como fundamento del presente recurso que ante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná estado Sucre en contra de la empresa Toyota de Venezuela, C.A, las mismas fueron admitidas en fecha 14 de septiembre de 2011 y debidamente sustanciadas hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual las partes debían consignar sus respectivas conclusiones, para que luego, el órgano administrativo, decidiera la causa dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, alegando que hasta la fecha de interposición del presente recurso, no había pronunciamiento por parte de la Inspectoría, y que no han tenido acceso a los expedientes administrativos que contienen sus causa, por lo que han realizado múltiples diligencias solicitando la decisión de la causa, copias simples o copias certificadas de los mismos sin obtener respuesta alguna, por lo que acuden a interponer el presente recurso de abstención o negativa.
En ese orden de ideas, siendo que la presunta abstención tuvo lugar en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría de Trabajo de Cumaná estado Sucre, en continuar con el debido proceso y proferir lo solicitado por la parte accionante, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que riela a los folios 07 al 10, ambos inclusive, el avocamiento de la Inspectora del Trabajo Ad Hoc en las causas Nros. 021-2011-01-00707 y 021-2011-01-00710, contentivos de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por los ciudadanos arriba identificados contra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y la notificación de los ciudadanos accionantes ambas realizadas en fecha 24 de octubre de 2011; asimismo, riela a los folios 11 al 14, ambos inclusive el acto de contestación de la empresa en los referidos procedimientos en fecha 16 y 17 de noviembre de 2011; no constando a los autos prueba alguna que demuestre que los ciudadanos accionantes, realizaron las diligencias necesarias para solicitar de manera oportuna la respuesta al órgano administrativo respectivo, en atención al hecho de que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad, circunstancia que no se materializa en el presente caso, pues rielan a los autos en diligencias de fecha 13 de junio de 2013, mediante las cuales los ciudadanos Richard Alexander Rivero e Ydel José Osorio, ya identificados, solicitan a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, se avoque al conocimiento de las causas y proceda a decidir las mismas; no constando prueba alguna de la cual se pueda extraer elementos de convicción que determinen que efectivamente la parte recurrente haya solicitado oportunamente respuesta por parte del órgano administrativo, pues desde la fecha 12 de diciembre de 2011, cuando concluyó la sustanciación del procedimiento administrativo hasta la actuación del 13 de junio de 2013 han transcurrido con creces el lapso de los ciento ochenta (180) días contemplados en la Ley para que opere la caducidad de la acción, por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada considera que en el presente caso ha operado la Caducidad de la Acción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por o que deviene en INADMISIBLE el presente Recurso por Abstención o carencia y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA Y RICHARD ALEXANDER RIVERO MAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de septiembre de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: INADMISIBLE el Recurso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIVERO E YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.806.656 y 11.378.717, respectivamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÀ DEL ESTADO SUCRE. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO