REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 24 de marzo de 2014
Años 203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000160
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001031
En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por, CARLOS EDUARDO LIZARDI MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.351.642, representado judicialmente por ARISTIDES LANZ SISO, y EUCLIDES SALAZAR MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 3.793. y 13.294, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA.”, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio 2008, bajo el número 70, tomo 67-A-PRIMERO, representada judicialmente por JULIO CESAR HERNANDEZ BADELL, BRISMAY GONZALEZ y BETZAIDA VERA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 118.003, 130.752 Y 58.907, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 05 de febrero de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de febrero de 2014 las dio por recibidas, y fijó para el 19 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de marzo de 2014.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, señala que prestó servicios para la demandada, desde el 16 de enero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2012, cuando fue despedido del cargo que desempeñaba como líder de proyectos, sin haber incurrido en falta que justificara su despido; que percibía la cantidad de Bs.11.505,00, por mes como salario; y solicita con fundamento en ello, se califique el despido, se le reenganche en su puesto de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La empresa demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios del 111 al 117, en el cual admite la duración de la relación de trabajo, y la forma de terminación de la misma; pero se excepciona señalando que el accionante no goza de estabilidad en el trabajo conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:
“1. El a quo declara sin lugar la calificación de despido solicitada. 2. Apela porque considera que la decisión no está ajustada a la justicia por cuanto toma en cuenta un artículo de la ley derogado (artículo 112) y no aplica el artículo 87 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo que establece el perído de estabilidad. 3. Viola también y es lo primordial, una cláusula contractual. La convención prevé en su cláusula 57 que todos los trabajadores gozarán de estabilidad y no pueden ser despedidos sino por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero no hay lapso de espera, tiene estabilidad desde el ingreso. La demandada se ha basado en que ellos no tienen causas de despido pero se basan en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a que no tenía 3 meses por ello lo puede despedir, sin embargo, la Ley vigente establece que a partir del mes tienen estabilidad y al momento del despido el actor tenía casi dos meses de trabajo. Lo ampara la Ley y la convención. El a quo en vez de aplicar el Atr. 87 como se solicita, aplica el 112 derogado, en base al principio de favor. 4. La empresa admite que es un despido injustificado, el actor goza de estabilidad contractual y legal, porque debe aplicarse el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Apela porque considera que el a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos. La demandada lo que ha dicho es que actuó en base al artículo 112 y en su petitorio lo que pide es la prescripción, sobre la cual no hubo pronunciamiento de instancia, no piden que se declare improcedente o sin lugar, sino que hace un recuento de los hechos y solicitan que se declare la prescripción y el a quo nada dice, como cosa ilógica condena en costas a su representado, pero su solicitud no es arbitraria ni mal intencionada, hay fundamentos para litigar, cuando acude a solicitar su calificación el que admite la demanda no hace pronunciamiento sobre eso. Cuando se admite la demanda entra en vigencia la norma y es la que pide que se aplique, con los basamentos constitucionales que el artículo 93 dice que el estado garantizará el trabajo como hecho social y humano. 6. Solicita que se declare con lugar la apelación.”
La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando:
“1. La relación laboral se dio con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por ello al iniciar la relación el 16 de enero y terminar el 16 de marzo del 2012 estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tenían estabilidad a partir de los 3 meses en el cargo y el decreto de inamovilidad que establecía lo mismo, por ello, la relación sólo duró un mes y 27 días con lo cual no tenía estabilidad laboral, por ello estando el actor en este período, prescinde de sus servicios y no tenía que justificar la causa porque no tenia estabilidad laboral, por ello no es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde mayo de 2012. 2. Lo despide sin justa causa pero no tenía que justificarlo porque no gozaba de estabilidad laboral. 3. Solicita que se declare sin lugar la apelación. El juez inquiere a la demandada relativo a la cláusula 57 de la convención colectiva que dice que los trabajadores al ingresar gozan de estabilidad, la apoderada contestó que el cargo del actor no está amparado por la convención colectiva, era personal de dirección y confianza por ello tampoco ostentaba estabilidad por la convención.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y como quiera que el actor solicita se califique el despido de que fue objeto, y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos; y la demandada, por su parte, ha alegado que no goza el actor de estabilidad en el trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; es a este tema que estará dirigida la decisión de este Juzgado, o sea, a determinar, si está o no protegido el actor con la estabilidad del artículo citado; y como se trata de una cuestión de mero derecho, no es menester el análisis de prueba alguna.
Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa el tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” cursante al folio 102 del expediente, poder donde se acreditan a los representantes judiciales de la parte actora; marcado “B”, cursante al folio 103 del expediente, original de carta de despido del trabajador; cursante al folio 104 copia simple de acta emanada de la empresa al trabajador.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior, por no ser un punto controvertido en la presente apelación.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado 1 cursante al folio 108 del expediente comunicación de fecha 13.03.2012 emanada de la empresa y dirigida al trabajador, marcada 2 cursantes al folio 109, planilla de liquidación por conceptos de terminación de la relación laboral.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora de la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda por cuanto, “…siendo que el accionante no superó los tres (3) meses al servicio de su patrono como para gozar del privilegio de estabilidad en el trabajo estatuido en el invocado artículo 112 de la LOT, podía ser despedido sin justa causa…”.
Ahora bien, la parte actora en su solicitud señala que prestó servicios para la demandada, desde el 16 de enero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2012, cuando fue despedido del cargo que desempeñaba como líder de proyectos, sin haber incurrido en falta que justificara su despido; que percibía la cantidad de Bs.11.505,00, por mes como salario; y solicita con fundamento en ello, se califique el despido, se le reenganche en su puesto de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir.
Como quiera que ante esta alzada la parte recurrente ha planteado un hecho nuevo no discutido en el proceso y ni invocado en la solicitud de calificación, que radica en que la convención colectiva de la demandada, en su cláusula 57 ampara a todos sus trabajadores con la inamovilidad laboral, y la demandada ante la pregunta del Tribunal, sostiene que este trabajador no está amparado por dicha convención, por tratarse de un trabajador de dirección y confianza; y como quiera que tal situación no ha sido objeto del debate judicial, no puede este Tribunal entrar a dilucidar tal situación en esta etapa del proceso, porque además, tampoco el actor invocó esta razón cuando solicita la calificación. Pero en todo caso, se aprecia, que la referida cláusula 57, establece para el trabajador despedido sin justa causa, la carga de solicitar por intermedio del Sindicato, que el caso sea sometido a los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en la cláusula N° 59 (Comisión de Conciliación), y si éste no ejerciere este derecho, sólo tendrá derecho al pago de los conceptos establecidos en la cláusula 62 (pago de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo).De lo cual se concluye que, si no se procediere de la manera expuesta, no procede el reenganche; esto para el caso que se considerare que la referida cláusula 57, debe entenderse que se concede la estabilidad a todos los trabajadores, independientemente del tiempo de duración de la relación. Así se establece.
Ahora bien, El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que deviene aplicable por cuanto era la Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se discuten, dispone:
”Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
Se colige del texto transcrito, que para tener el derecho a no ser despedido sin justa causa, debe tratarse de trabajadores permanentes que tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono; por lo que, por argumento en contrario, si el trabajador no ha cumplido tres (3) meses al servicio de un patrono, no goza de este privilegio, y puede en consecuencia, ser despedido sin que hubiere incurrido en alguna de las causales que justifican el despido conforme a la Ley en referencia.
En el caso de autos, se evidencia del propio texto de la solicitud de calificación, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 2012, y fue despedido el 13 de marzo del mismo año, por lo que, obviamente, para la fecha de su despido, no había cumplido tres (3) meses al servicio de la demandada; de donde se desprende con claridad que, de acuerdo al citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está protegido por la estabilidad a que el mismo se contrae, y podía el patrono, despedirlo por su unilateral voluntad. Así se establece.
En consecuencia, el fallo recurrido está ajustado a derecho, y debe ser confirmado, como se dirá en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 05 de febrero de 2014, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por, CARLOS LUIS LIZARDI MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.351.642; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro., que constituye su última reforma estatutaria. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, veinticuatro (24) de marzo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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