REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 28 de marzo de 2014
Años 203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000264
PRINCIPAL: AP21-L-2012-004306
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.158.856.,representado judicialmente por los abogados JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON, MYRIAM CRUZ CACIQUE Y MARITZA PÉREZ QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 124.823, 126.407 y 173.098, respectivamente, contra la sociedad mercantil, de este domicilio SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de noviembre del año 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A.-; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2014, dictó sentencia por la cual declaró desistido el procedimiento en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2012-004306.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demanda, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de marzo de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 26 de marzo de 2014, a las 2:00 pm., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de marzo de 2014.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que:
“1 Que el recurso es por que el juez a quo desaplicó el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que declara el desistimiento del procedimiento ya que la parte actora no asistió a la audiencia de juicio y aunado a esto no la condenó en costas, por lo cual solicita la parte recurrente sea condenada en costas. 2 El tribunal desaplica la ley en su artículo 151 de la ley adjetiva laboral, ya que invoca el Tribunal sentencias de la Sala Social y otra de la sala Constitucional que nada tienen que ver con el presente juicio, en este caso luego de que la parte actora movió el aparato de justicia no asistió a la audiencia de juicio, y el Tribunal violando lo establecido declaró el desistimiento del procedimiento, aduce que la Sala Social ha dicho que es importante que el Tribunal deje constancia de cuando incomparece el actor ya que debe dejar constancia de ello para que el actor no pueda interponer de nuevo la demanda, solicitan sea declarado el desistimiento de la acción, indica que a modo ilustrativo esta la opinión del doctor García Vara quien dice en su libro que esto fue hecho a propósito ya que no puede ser que una persona que mueve el aparato judicial luego no asista a la audiencia; que cuando se traba la litis el proceso debe seguir su curso para que no se genere un fraude en el proceso ya que alegan que el actor no prestó servicios y le están dando una prerrogativa no otorgada por la ley siendo que así este puede modificar su libelo, aducen que el Tribunal no le puede dar una fórmula al actor para que reformule su libelo y haga cambios en los defectos que hubiera tenido. 3 Dice que no tiene sentido por el principio de igualdad de las partes el que se le pueda dar una prerrogativa al trabajador para que haga modificaciones, solicita se condene en costas al actor y sea declarado el desistimiento de la acción y no del procedimiento.”
CONTROVERSIA:
Apela la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró desistido el procedimiento en razón de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en 10 de febrero de 2014, fundamenta su recurso el recurrente, en que se exoneró al actor de las costas del proceso, es decir, no se le condenó como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en que declaró desistido el procedimiento y no la acción, como lo dispone el artículo 151, y la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2011 N° 1080.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que en efecto, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario…”
No distingue la disposición transcrita la naturaleza del desistimiento a que se refiere, por lo que, en aplicación del principio de que donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo, debe entenderse que cualquiera que sea la naturaleza del desistimiento, corresponde a quien desiste, el pago de las costas; y en razón de ello, debe revocarse el fallo impugnado, toda vez que, no estando excluido el actor de la imposición en costas a que se refiere el artículo 64 de la Ley en comento, debe cargar con las mismas. Así quedará expuesto en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Con respecto al otro motivo de la apelación, vale decir, el relativo al desistimiento propiamente dicho, acerca del cual, el fallo recurrido lo atribuye al procedimiento, mientras que la empresa recurrente, sostienen que debe versar sobre la acción, este Juzgado de Alzada, observa que en decisión del 20 de enero de 2012, N° 9, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…En relación al desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional, se pronunció:
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”
En el mismo fallo transcrito en parte, al Sala Social, señala:
“…De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…” (negrillas y subrayado nuestros)
Con vista de la jurisprudencia anterior, y tratándose el caso de autos de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, dado que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona dicha incomparecencia con el desistimiento de la acción, en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en su decisión N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, y citada por la Sala de Casación Social en la decisión supra transcrita en parte, debe entenderse que el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción; por lo que habiendo la recurrida declarado el desistimiento del procedimiento en razón de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, debe desecharse el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, confirmarse el fallo apelado, como quedará expuesto en el dispositivo del fallo, porque además, la decisión citada por la recurrente en su diligencia de apelación del 21 de febrero pasado –folio 145 y su vuelto- en apoyo de su postura en este asunto, no versa sobre el mismo aspecto, sino de la incomparecencia del actor a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, que es una situación diferente, y no trata por tanto, del mismo asunto aquí planteado; y así mismo, en todo caso, dicho fallo es anterior al citado en esta decisión del 20 de enero de 2012, de la misma Sala, que se apoya en decisión de la Sala Constitucional, anterior a ambas, N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que debe prevalecer ésta. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de febrero de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Se imponen las costas del proceso a la parte actora por haber desistido del proceso, conforme con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Desistido el proceso interpuesto por, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.158.856; contra la entidad de trabajo, SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A. CUARTO: No hay imposición en costas del recurso por no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, veintiocho (28) de marzo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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