REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de marzo de 2014
Años 203° y 155°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2014-000155
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-003029
El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el abogado JUAN GARCÍA TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el número 152.679, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23.01.2014, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la referida representación judicial en contra del auto de fecha 15.01.2013.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2014 oportunidad en la que se acuerdan cinco (5) días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes. Vencido dicho lapso este Juzgado, en fecha 21.02.2014, requirió las copias al a quo, las cuales constan en autos a partir del día 26 de febrero de 2014, por lo que a partir de la referida fecha comienzan a correr los cinco (5) días para decidir el recurso de hecho sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En el escrito presentado por el recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que el 28.02.2014 apela del auto dictado en fecha 23.01.2014 “…según el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora…” a pesar que su representada las considera ilegales e impertinentes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por este Juzgado de Alzada a las copias remitidas por el a quo, se evidencia que mediante auto de fecha 18.12.2013 se procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la causa principal incoada por la ciudadana Eli Yoleivis Díaz en contra de la empresa Promotora Metropolitana de Restaurantes 25 C.A. El día 07 de enero del presente año comparece la representación judicial de la empresa demandada e interpone recurso de apelación en contra del auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, recurso éste sobre el cual el Tribunal a quo emite pronunciamiento mediante auto de fecha 15.01.2014 y del cual se extrae lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2014, suscrita por el abogado Luis Martín. IPSA N° 163.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. Al respecto, este Juzgado le señala al recurrente que tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales en el presente juicio se realizarán en la forma prevista en la Ley; y que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, en tal sentido, y a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, tal como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que mal podría este Tribunal no admitir las pruebas promovidas por la parte actora, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la misma. Asimismo es de mencionarle a la representación judicial de la parte demandada, que tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apelar sobre la negativa de alguna prueba dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, no siendo este el caso de autos. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada…”.
Contra el auto parcialmente transcrito con anterioridad, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 20.01.2014 lo cual dio origen al auto que profiere instancia en fecha 23.01.2014 mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado LUIS MARTIN. IPSA N° 163.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto que niega la apelación a la admisión de las pruebas de la parte actora; este Tribunal le indica al recurrente que ya emitió su pronunciamiento al respecto, en auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, cursante al folio sesenta (60) del expediente, señalando que no es procedente oír tal apelación en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en caso contrario se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora principios consagrados en nuestra Carta Magna, aunado a ello el Código de Procedimiento Civil, establece el medio idóneo para ejercer los derechos en caso de que exista una negativa de cualquier apelación no oída o que se haya hecho en un solo efecto, en virtud de los razonamientos antes expuesto este Tribunal le indica a la parte apelante que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso…”.
En virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Juicio, nuevamente ejerce recurso de apelación el apoderado de la demandada mediante diligencia presentada el día 28 de enero de 2014, por ello el a quo dicta auto el día 31 de enero de 2014 indicando que no tiene materia sobre la cual decidir.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Efectuada la narrativa que antecede, la cual debe concatenarse con la argumentación esgrimida por el apoderado judicial de la empresa Promotora Metropolitana de Restaurantes 25, C.A.., en su escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 05.02.2014 en el cual indica recurrir de hecho en contra del auto de fecha 23.01.2014, aduciendo que éste ha sido el auto mediante el cual se providenciaron las pruebas de lo cual debe disentir este Juzgado Superior por cuanto, tal como se transcribió supra el auto en comento está dirigido a indicar que su apelación ya había sido negada previamente mediante auto de fecha 15.01.2014 en el cual sí se niega la apelación ejercida en contra del auto que emite pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18.12.2013, por ello si el recurrente de hecho pretendía ejercer el mismo en contra del auto de fecha 15 de enero de 2014 contaba para recurrir de hecho hasta el día 23.01.2014 lo que haría el mismo extemporáneo por cuanto es ejercido en fecha 05 de febrero de 2014 de conformidad con la previsión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, tomando en cuenta que en su escrito de fundamentación señala que recurre de hecho en contra del auto de fecha 23.01.2014 debe este Juzgado Superior efectuar las siguientes consideraciones previas:
Se destaca que los autos de sustanciación o de mero trámite, no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.
No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Ahora bien, se observa que la Juez a quo lo que procuró con el auto de fecha 23 de enero de 2014 es señalar a la parte recurrente que ya había emitido pronunciamiento respecto de la apelación que había ejercido, por lo que mal puede pretender el recurrente que se reaperture el lapso para atacar el auto que había negado la apelación primigenia y sobre la cual, independientemente de su procedencia o no, era la que podría haber recurrido de hecho, no del auto en cuestión (23.01.2014) en virtud de que éste es a todas luces un auto de mero trámite pues no es capaz de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, es por tanto, inapelable, motivo éste por lo que considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, en virtud que, como se ha indicado la actuación recurrida no le causa gravamen, pues por el contrario lo que pretende es hacerle ver a la parte que ya se había emitido pronunciamiento sobre lo peticionado. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN GARCÍA TOVAR, contra el auto de fecha 23 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 15.01.2014 proferido por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
El Secretario
Marcial Mecía
En la misma fecha, siete (07) de marzo de 2014, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Marcial Mecía
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