REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2012-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 11-09-2001, por ante el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), por la ciudadana AIDE PULGAR LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MONTELONGO, C.A.” establecimiento denominado PROLICOR SAN BERNARDINO”, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-5495-00896 (folios 7 al 9), de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07-08-2001. En fecha 28 de febrero de 2011, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 35 al 42) dictó Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0116, en cuyo texto declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución anteriormente señalada y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en dicha Resolución, y la Planilla de Liquidación No. 1-0-2001-1-2-47-3688 en la cantidad de Bs. F. 1.870,50, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 13 de marzo de 2012, siendo recibido en esa misma fecha (folio 43), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 (folio 44 y 45), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. En fecha 22 de marzo de 2012 se libraron dichas boletas de notificación (folios 46 al 49 ).
Las notificaciones de los ciudadanos (as), Contribuyente “MONTELONGO, C.A”, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 50 al 54.
Con fecha 07 de agosto de 2012 (folio 55), la ciudadana abogada YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
En fecha 07 de agosto de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, el cual se fijó a las puertas del Tribunal, a su vez se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel para que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional en donde se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 56 y 57).
En fecha 18 de marzo de 2014 el ciudadano JOSE GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia en la presente causa (folio 60).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-5495-00896 (folios 7 al 9), de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07-08-2001. En fecha 28 de febrero de 2011, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 35 al 42) dictó Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0116, en cuyo texto declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución anteriormente señalada y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en dicha Resolución, y la Planilla de Liquidación No. 1-0-2001-1-2-47-3688 en la cantidad de Bs. F. 1.870,50, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 13 de marzo de 2012, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho, encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana AIDE PULGAR LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MONTELONGO, C.A.” establecimiento denominado PROLICOR SAN BERNARDINO”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “MONTELONGO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/ec.-
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