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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 11 de Marzo de 2014.
 203º y 155º
 
 ASUNTO: AP41-U-2011-000412.                                                     SENTENCIA: 1.622.-
 
 Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.
 En fecha seis (06) de Octubre de 2011, los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 30.523 y 28.455 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Marzo de 1971, bajo el N° 60, Tomo 23-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072979-4, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, notificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y en consecuencia confirmó la multa y los intereses moratorios correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 04/2004, 07/2004, 09/2004, 11/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 01/2007, 12/2007 y 01/2008, segunda quincena de los periodos impositivos 10/2004, 09/2004, 11/2004, 02/2005, 01/2005, 04/2005, 03/2005, 09/2006 y 12/2006, primera y segunda quincena de los períodos impositivos 05/2004, 06/2004, 08/2004, 12/2004, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 10/2006, 11/2006, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 02/2008, 03/2008, 04/2008 por la cantidad de 44.774,27 Unidades Tributarias, en concepto de multa, las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente en el momento del pago de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de Bs. 44.297,87 por concepto de intereses moratorios, contenidos en las respectivas Planillas de Liquidación, tal como se indican a continuación:
 
 Período
 Quincena	Planilla
 Liquidación
 Notificación	   Multa
 U.T.	Intereses
 Moratorios
 en Bs.
 Abril
 2004	1	11-10-01-2-27-006954
 11-10-01-2-38-006147	8015006954
 8015006147	  1.055,65
 945,66
 Mayo
 2004	1	11-10-01-2-27-006967
 11-10-01-2-38-006160	8015006967
 8015006160	     653,23
 579,12
 Mayo
 2004	2	11-10-01-2-27-006959
 11-10-01-2-38-006152	8015006959
 8015006152	  1.282,36
 1.131,85
 Junio
 2004	1	11-10-01-2-27-006973
 11-10-01-2-38-006166	8015006973
 8015006166	  1.596,09
 1.407,20
 Junio
 2004	2	11-10-01-2-27-006977
 11-10-01-2-38-006170	8015006977
 8015006170	  1.034,13
 911,34
 Julio
 2004	1	11-10-01-2-27-006976
 11-10-01-2-38-006169	8015006976
 8015006169	     633,81
 558,48
 Agosto
 2004	1	11-10-01-2-27-006971
 11-10-01-2-38-006164	8015006971
 8015006164	  1.433,30
 1.224,08
 Agosto
 2004	2	11-10-01-2-27-006969
 11-10-01-2-38-006162	8015006969
 8015006162	  1.266,52
 1.075,33
 Septiembre
 2004	1	11-10-01-2-27-007006
 11-10-01-2-38-006199	8015007006
 8015006199	  1.297,27
 1.085,04
 Septiembre
 2004	2	11-10-01-2-27-007005
 11-10-01-2-38-006198	8015007005
 8015006198	     961,58
 800,74
 Octubre
 2004	2	11-10-01-2-27-006963
 11-10-01-2-38-006156	8015006963
 8015006156	  2.227,98
 1.830,66
 Noviembre
 2004	1	11-10-01-2-27-006965
 11-10-01-2-38-006158	8015006965
 8015006158	  2.143,75
 1.763,21
 Noviembre
 2004	2	11-10-01-2-27-006964
 11-10-01-2-38-006157	8015006964
 8015006157	  2.953,04
 2.432,31
 Diciembre
 2004	1	11-10-01-2-27-006958
 11-10-01-2-38-006151	8015006958
 8015006151	  1.470,72
 1.212,84
 Diciembre
 2004	2	11-10-01-2-27-006983
 11-10-01-2-38-006176	8015006983
 8015006176	     648,78
 535,41
 Enero
 2005	1	11-10-01-2-27-006953
 11-10-01-2-38-006146	8015006953
 8015006146	  1.019,80
 841,29
 Enero
 2005	2	11-10-01-2-27-006988
 11-10-01-2-38-006181	8015006988
 8015006181	     630,17
 617,61
 Febrero
 2005	1	11-10-01-2-27-006960
 11-10-01-2-38-006153	8015006960
 8015006153	     405,88
 396,94
 Febrero
 2005	2	11-10-01-2-27-006968
 11-10-01-2-38-006161	8015006968
 8015006161	     551,20
 537,08
 Marzo
 2005	1	11-10-01-2-27-006961
 11-10-01-2-38-006154	8015006961
 8015006154	     553,08
 537,02
 Marzo
 2005	2	11-10-01-2-27-007004
 11-10-01-2-38-006197	8015007004
 8015006197	     543,23
 521,46
 Abril
 2005	1	11-10-01-2-27-007007
 11-10-01-2-38-006200	8015007007
 8015006200	     665,21
 642,37
 Abril
 2005	2	11-10-01-2-27-007009
 11-10-01-2-38-006202	8015007009
 8015006202	     532,08
 515,52
 Mayo
 2005	1	11-10-01-2-27-007008
 11-10-01-2-38-006201	8015007008
 8015006201	     287,45
 272,65
 Mayo
 2005	2	11-10-01-2-27-007010
 11-10-01-2-38-006203	8015007010
 8015006203	     282,90
 263,04
 Junio
 2005	1	11-10-01-2-27-006985
 11-10-01-2-38-006178	8015009685
 8015006178	     280,66
 268,58
 Junio
 2005	2	11-10-01-2-27-006994
 11-10-01-2-38-006187	8015006994
 8015006187	     606,74
 587,62
 Julio
 2005	1	11-10-01-2-27-006992
 11-10-01-2-38-006185	8015006992
 8015006181	     476,00
 452,21
 Julio
 2005	2	11-10-01-2-27-006991
 11-10-01-2-38-006184	8015006991
 8015006184	     595,01
 560,42
 Agosto
 2005	1	11-10-01-2-27-006966
 11-10-01-2-38-006159	8015006966
 8015006159	     877,56
 806,97
 Agosto
 2005	2	11-10-01-2-27-006982
 11-10-01-2-38-006175	8015006982
 8015006175	     886,11
 810,54
 Septiembre
 2005	1	11-10-01-2-27-006990
 11-10-01-2-38-006183	8015006990
 8015006183	     522,33
 482,39
 Septiembre
 2005	2	11-10-01-2-27-006987
 11-10-01-2-38-006180	8015006987
 8015006180	     544,11
 506,90
 Octubre
 2005	1	11-10-01-2-27-006986
 11-10-01-2-38-006179	8015006986
 8015006179	     169,50
 157,99
 Octubre
 2005	2	11-10-01-2-27-007011
 11-10-01-2-38-006204	8015007011
 8015006204	     982,88
 894,60
 Noviembre
 2005	1	11-10-01-2-27-006998
 11-10-01-2-38-006191	8015006998
 8015006191	     413,61
 374,67
 Noviembre
 2005	2	11-10-01-2-27-007002
 11-10-01-2-38-006195	8015007002
 8015006195	     420,43
 379,98
 Diciembre
 2005	1	11-10-01-2-27-007003
 11-10-01-2-38-006196	8015007003
 8015006196	     383,24
 351,53
 Diciembre
 2005	2	11-10-01-2-27-006956
 11-10-01-2-38-006149	8015006956
 8015006149	     231,59
 214,69
 Enero
 2006	1	11-10-01-2-27-006980
 11-10-01-2-38-006173	8015006980
 8015006173	     188,98
 199,77
 Enero
 2006	2	11-10-01-2-27-006957
 11-10-01-2-38-006150	8015006957
 8015006150	     495,02
 521,13
 Febrero
 2006	1	11-10-01-2-27-006996
 11-10-01-2-38-006189	8015006996
 8015006189	       87,59
 90,99
 Febrero
 2006	2	11-10-01-2-27-006955
 11-10-01-2-38-006148	8015006955
 8015006148	       77,24
 79,57
 Marzo
 2006	1	11-10-01-2-27-006974
 11-10-01-2-38-006167	8015006974
 8015006167	     196,89
 201,31
 Marzo
 2006	2	11-10-01-2-27-006975
 11-10-01-2-38-006168	8015006975
 8015006168	     138,04
 138,49
 Abril
 2006	1	11-10-01-2-27-006962
 11-10-01-2-38-006155	8015006962
 8015006155	     262,93
 262,03
 Abril
 2006	2	11-10-01-2-27-007001
 11-10-01-2-38-006194	8015007001
 8015006194	     263,79
 262,27
 Mayo
 2006	1	11-10-01-2-27-006997
 11-10-01-2-38-006190	8015006997
 8015006190	     597,61
 589,08
 Mayo
 2006	2	11-10-01-2-27-006989
 11-10-01-2-38-006182	8015006989
 8015006182	     523,56
 515,40
 Junio
 2006	1	11-10-01-2-27-006993
 11-10-01-2-38-006186	8015006993
 8015006186	     607,95
 613,97
 Junio
 2006	2	11-10-01-2-27-006995
 11-10-01-2-38-006188	8015006995
 8015006188	     471,91
 481,24
 Julio
 2006	1	11-10-01-2-27-006978
 11-10-01-2-38-006171	8015006978
 8015006171	     227,87
 235,49
 Julio
 2006	2	11-10-01-2-27-006979
 11-10-01-2-38-006172	8015006979
 8015006172	     155,21
 162,71
 Septiembre
 2006	2	11-10-01-2-27-006970
 11-10-01-2-38-006163	8015006970
 8015006163	       85,17
 91,19
 Octubre
 2006	1	11-10-01-2-27-006984
 11-10-01-2-38-006177	8015006984
 8015006177	       74,84
 80,01
 Octubre
 2006	2	11-10-01-2-27-007000
 11-10-01-2-38-006193	8015007000
 8015006193	     111,48
 119,66
 Noviembre
 2006	1	11-10-01-2-27-006972
 11-10-01-2-38-006165	8015006972
 8015006165	     117,79
 126,47
 Noviembre
 2006	2	11-10-01-2-27-006999
 11-10-01-2-38-006192	8015006999
 8015006192	     147,24
 159,13
 Diciembre
 2006	2	11-10-01-2-27-006981
 11-10-01-2-38-006174	8015006981
 8015006174	       54,56
 61,90
 Enero
 2007	1	11-10-01-2-27-007022
 11-10-01-2-38-006215	8015007022
 8015006215	     269,77
 335,52
 Febrero
 2007	1	11-10-01-2-27-007021
 11-10-01-2-38-006214	8015007021
 8015006214	       69,63
 81,84
 Febrero
 2007	2	11-10-01-2-27-007016
 11-10-01-2-38-006209	8015007016
 8015006209	     278,37
 332,80
 Marzo
 2007	1	11-10-01-2-27-007015
 11-10-01-2-38-006208	8015007015
 8015006208	     333,17
 403,37
 Marzo
 2007	2	11-10-01-2-27-007012
 11-10-01-2-38-006205	8015007012
 8015006205	       91,69
 114,09
 Abril
 2007	1	11-10-01-2-27-007019
 11-10-01-2-38-006212	8015007019
 8015006212	     101,19
 127,31
 Abril
 2007	2	11-10-01-2-27-007017
 11-10-01-2-38-006210	8015007017
 8015006210	     215,76
 273,84
 Mayo
 2007	1	11-10-01-2-27-007037
 11-10-01-2-38-006230	8015007037
 8015006230	     338,98
 419,69
 Mayo
 2007	2	11-10-01-2-27-007027
 11-10-01-2-38-006220	8015007027
 8015006220	     378,52
 468,01
 Junio
 2007	1	11-10-01-2-27-007031
 11-10-01-2-38-006224	8015007031
 8015006224	     248,54
 313,57
 Junio
 2007	2	11-10-01-2-27-007034
 11-10-01-2-38-006227	8015007034
 8015006227	     228,08
 294,02
 Julio
 2007	1	11-10-01-2-27-007030
 11-10-01-2-38-006223	8015007030
 8015006223	     434,31
 570,55
 Julio
 2007	2	11-10-01-2-27-007036
 11-10-01-2-38-006229	8015007036
 8015006229	     161,93
 215,06
 Agosto
 2007	1	11-10-01-2-27-007029
 11-10-01-2-38-006222	8015007029
 8015006222	     150,09
 201,40
 Agosto
 2007	2	11-10-01-2-27-007020
 11-10-01-2-38-006213	8015007020
 8015006213	     215,84
 290,96
 Septiembre
 2007	1	11-10-01-2-27-007038
 11-10-01-2-38-006231	8015007038
 8015006231	     144,86
 196,20
 Septiembre
 2007	2	11-10-01-2-27-007032
 11-10-01-2-38-006225	8015007032
 8015006225	     230,08
 314,47
 Octubre
 2007	1	11-10-01-2-27-007014
 11-10-01-2-38-006207	8015007014
 8015006207	     342,30
 527,64
 Octubre
 2007	2	11-10-01-2-27-007028
 11-10-01-2-38-006221	8015007028
 8015006221	     310,93
 501,90
 Noviembre
 2007	1	11-10-01-2-27-007039
 11-10-01-2-38-006232	8015007039
 8015006232	     334,24
 559,02
 Noviembre
 2007	2	11-10-01-2-27-007026
 11-10-01-2-38-006219	8015007026
 8015006219	     116,89
 203,18
 Diciembre
 2007	1	11-10-01-2-27-007018
 11-10-01-2-38-006211	8015007018
 8015006211	     142,42
 269,04
 Enero
 2008	1	11-10-01-2-27-007013
 11-10-01-2-38-006206	8015007013
 8015006206	       55,68
 128,79
 Febrero
 2008	1	11-10-01-2-27-007024
 11-10-01-2-38-006217	8015007024
 8015006217	     217,18
 483,28
 Febrero
 2008	2	11-10-01-2-27-006033
 11-10-01-2-38-006226	8015006033
 8015006226	     139,00
 307,30
 Marzo
 2008	1	11-10-01-2-27-007025
 11-10-01-2-38-006218	8015007025
 8015006218	     245,88
 549,40
 Marzo
 2008	2	11-10-01-2-27-007040
 11-10-01-2-38-006233	8015007040
 8015006223	     245,65
 559,21
 Abril
 2008	1	11-10-01-2-27-007023
 11-10-01-2-38-006216	8015007023
 8015006216	     231,25
 544,53
 Abril
 2008	2	11-10-01-2-27-007035
 11-10-01-2-38-006228	8015007035
 8015006228	       97,39
 232,69
 TOTAL				44.774,27	   44.297,87
 
 Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Octubre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2011-000412, mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
 Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 201/2011 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Enero de 2012, dejándose constancia mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2012, que las partes no hicieron uso de ese derecho.
 Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012 se fijó la oportunidad de informes, en fecha doce (12) de Marzo de 2012 la ciudadana Yurley Thamara Sánchez Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, documento poder que acredita su representación en autos y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos, luego el catorce (14) de Marzo de 2012 se celebró el acto de informes dejándose constancia que únicamente la representación judicial de la República había hecho uso de ese derecho, previamente, quedando la causa vista para sentencia.
 Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
 
 - I -
 A N T E C E D E N T E S
 
 La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emitió a cargo de la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876, la cual señaló expresamente lo siguiente:
 
 “La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08/12/2005; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592, del 28/12/2006; Nº 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840, del 28/12/2007; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006; 2007; 2008:
 
 Mes	Año	Quincena	Número de Documento	Fecha del Enteramiento	Fecha de Límite
 para Enterar	Días de Mora en
 el Enteramiento
 ABRIL	2004	 1	0490079685	02/09/2004	26/04/2004	 129
 MAYO	2004	1	0490079886	23/09/2004	18/05/2004	 128
 JUNIO	2004	1	0490079887	22/10/2004	17/06/2004	 127
 JUNIO	2004	2	0490079889	29/10/2004	06/07/2004	 113
 JULIO	2004	1	0490086081	29/10/2004	20/07/2004	 101
 MAYO	2004	2	0490086096	23/09/2004	04/06/2004	 111
 AGOSTO	2004	1	0490139049	09/12/2004	02/09/2004	 111
 AGOSTO	2004	2	0490139051	28/01/2005	23/09/2004	  98
 SEPTIEMBRE	2004	1	0490139058	23/05/2004	04/11/2004	127
 OCTUBRE	2004	2	0490139063	23/05/2005	17/11/2004	200
 NOVIEMBRE	2004	1	0490139068	28/01/2005	05/10/2004	187
 SEPTIEMBRE	2004	2	0490139069	28/01/2005	05/10/2004	115
 NOVIEMBRE	2004	2	0490146342	23/05/2005	07/12/2004		167	167
 DICIEMBRE	2004	1	0590044538	23/05/2005	20/12/2004		154	154
 DICIEMBRE	2004	2	0590044539	23/05/2005	06/01/2005	  137
 ENERO 	2005	1	0590044540	23/05/2005	17/01/2005	  126
 FEBRERO	2005	1	0590044541	23/05/2005	21/02/2005	    91
 FEBRERO	2005	2	0590044544	23/05/2005	08/03/2005	   76
 MARZO	2005	1	0590044546	23/05/2005	18/03/2005	   66
 ENERO 	2005	2	0590044549	23/05/2005	09/02/2005	 103
 ABRIL	2005	1	0590073864	29/06/2005	18/04/2005	   72
 MAYO	2005	1	0590073870	29/06/2005	23/05/2005	   37
 MAYO	2005	2	0590073873	29/06/2005	06/06/2005	   23
 ABRIL 	2005	2	0590073879	29/06/2005	06/05/2005	   54
 MARZO	2005	2	0590079761	29/06/2005	05/04/2005	   86
 JUNIO	2005	1	0590095754	05/08/2005	20/06/2005	   46
 JUNIO	2005	2	0590095842	29/08/2005	07/07/2005	   53
 JULIO	2005	1	0590098060	13/09/2006	22/07/2005	   53
 JULIO	2005	2	0590103820	13/09/2005	08/08/2005	   36
 AGOSTO	2005	1	0590128350	27/10/2005	17/08/2005	   71
 AGOSTO	2005	2	0590148539	15/11/2005	05/09/2005	   71
 SEPTIEMBRE	2005	1	0590149885	15/11/2005	21/09/2005	   55
 SEPTIEMBRE	2005	2	0590150349	25/11/2005	07/10/2004	   49
 OCTUBRE	2005	1	0590151633	25/11/2005	20/10/2005		 36	36
 OCTUBRE	2005	2	0590180223	27/01/2006	04/11/2005	   84
 NOVIEMBRE	2005	1	0590180970	27/01/2006	17/11/2005	   71
 NOVIEMBRE	2005	2	0590180978	27/01/2006	07/12/2005	   51
 DICIEMBRE	2005	1	0590181195	27/01/2006	22/12/2005	   36
 DICIEMBRE	2005	2	0690038208	07/03/2006	03/01/2006	   61
 ENERO	2006	1	0690036413	07/03/2006	19/01/2006	   47
 ENERO	2006	2	0690036547	07/03/2006	06/02/2006	   29
 FEBRERO	2006	1	0690044112	16/03/2006	22/02/2006	   22
 FEBRERO	2006	2	0690044126	16/03/2006	07/03/2006	    9
 MARZO	2006	1	0690055868	06/04/2006	16/03/2006	   21
 MARZO	2006	2	0690060444	25/04/2006	07/04/2006	  18
 ABRIL	2006	1	0690082411	30/05/2006	18/04/2006	  42
 ABRIL	2006	2	0690082412	30/05/2006	02/05/2006	  28
 MAYO	2006	1	0690092274	14/07/2006	15/05/2006	  60
 MAYO	2006	2	0690102282	17/07/2006	05/06/2006	  39
 JUNIO	2006	1	0690111690	08/08/2006	22/06/2006		47	47
 JUNIO	2006	2	0690121900	08/08/2006	07/07/2006		32	32
 JULIO	2006	1	0690143429	16/08/2006	21/07/2006	  27
 JULIO	2006	2	0690143512	16/08/2006	07/08/2006	   9
 SEPTIEMBRE	2006	2	0690181639	09/10/2006	02/10/2006	   7
 OCTUBRE	2006	1	0690191076	27/10/2006	18/10/2006	   9
 OCTUBRE	2006	2	0690201906	10/11/2006	03/11/2006	   7
 NOVIEMBRE	2006	1	0690214570	01/12/2006	21/11/2006	10
 NOVIEMBRE 	2006	2	0690227775	13/12/2006	06/12/2006	   7
 DICIEMBRE	2006	2	0790006145	17/01/2007	04/01/2007	 13
 ENERO	2007	1	0790029032	15/02/2007	16/01/2007	 30
 FEBRERO	2007	1	0790040474	05/03/2007	26/02/2007	   7
 FEBRERO	2007	2	0790049622	20/04/2007	06/03/2007	 45
 MARZO	2007	1	0790058109	24/04/2007	16/03/2007	 39
 MARZO	2007	2	0790071012	27/04/2007	04/04/2007	 23
 ABRIL	2007	1	0790064878	08/05/2007	23/04/2007	 15
 ABRIL	2007	2	0790093773	30/05/2007	04/05/2007	 26
 MAYO	2007	1	0790104271	18/06/2007	16/05/2007	 33
 MAYO	2007	2	0790116579	13/07/2007	06/06/2007	 37
 JUNIO	2007	1	0790131456	20/07/2007	22/06/2007	 28
 JUNIO	2007	2	0790139312	06/008/2007	04/07/2007	 33
 JULIO	2007	1	0790151129	04/09/2007	16/07/2007	 50
 JULIO	2007	2	0790165888	04/09/2007	06/08/2007	 29
 AGOSTO	2007	1	0790173345	19/09/2007	23/08/2007	 27
 AGOSTO	2007	2	0790192444	25/09/2007	05/09/2007	 20
 SEPTIEMBRE	2007	1	0790200160	15/10/2007	17/09/2007	 28
 SEPTIEMBRE	2007	2	0790217353	01/11/2007	04/10/2007	 28
 OCTUBRE	2007	1	0790229662	03/12/2007	22/10/2007	 42
 OCTUBRE	2007	2	0790243007	07/12/2007	07/11/2007	               30
 NOVIEMBRE	2007	1	0790263510	21/12/2007	16/11/2007	 35
 NOVIEMBRE	2007	2	0790277079	21/12/2007	05/12/2007	 16
 DICIEMBRE	2007	1	0790293523	24/01/2008	21/12/2007	 34
 ENERO	2008	1	0890023553	15/02/2008	22/01/2008	 24
 FEBRERO	2008	1	0890050494	26/03/2006	21/02/2008	 34
 FEBRERO	2008	2	0890064810	26/03/2008	05/03/2008	 21
 MARZO	2008	1	0890073525	21/04/2008	17/03/2008	 35
 MARZO	2008	2	0890092880	06/05/2008	04/04/2008	 32
 ABRIL	2008	1	0890106322	27/05/2008	12/04/2008	 36
 ABRIL	2008	2	0890115377	06/06/2008	07/05/2008	 30
 
 Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro unidades tributarias con veintisiete centésimas (44.774,27 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:
 Período	   Quincena	           Multa U.T.
 ABRIL 2004	1	1.055,65
 MAYO 2004	1	   663,23
 MAYO 2004	2	1.262,36
 JUNIO 2004	1	1.596,09
 JUNIO 2004	2	1.034,13
 JULIO 2004	1	    633,81
 AGOSTO 2004	1	1.433,30
 AGOSTO 2004	2	1.266,52
 SEPTIEMBRE 2004	1	1.297,27
 SEPTIEMBRE 2004	2	   961,58
 OCTUBRE 2004	2	2.227,98
 NOVIEMBRE 2004	1	2.143,75
 NOVIEMBRE 2004	2	2.953.04
 DICIEMBRE 2004	1	1.470,72
 DICIEMBRE 2004	2	   648,78
 ENERO 2005	1	1.019,80
 ENERO 2005	2	   630,17
 FEBRERO 2005	1	   405,88
 FEBRERO 2005	2	   551,20
 MARZO 2005	2	   553,08
 MARZO 2005	2	   543,23
 ABRIL  2005	1	    665,21
 ABRIL  2005	2	    532,08
 MAYO 2005	1	    287,45
 MAYO 2005	2	    282,90
 JUNIO 2005	1	    280,66
 JUNIO 2005	2	    606,74
 JULIO 2005	1	    476,00
 JULIO 2005	2	    595,01
 AGOSTO 2005	1	    877,56
 AGOSTO 2005	2	    886,11
 SEPTIEMBRE 2005	1	    522,33
 SEPTIEMBRE 2005	2	    544,11
 OCTUBRE 2005	1	    169,50
 OCTUBRE 2005	2	    952,88
 NOVIEMBRE 2005	1	    413,51
 NOVIEMBRE 2005	2	    420,43
 DICIEMBRE 2005	1	    383,24
 DICIEMBRE 2002	2	    231,59
 ENERO 2006	1	    188,98
 ENERO 2006	2	    495,02
 FEBRERO 2006	1	      87,59
 FEBRERO 2006	2	      77,24
 MARZO 2006	1	    196,89
 MARZO 2006	2	    138,04
 ABRIL 2006	1	    262,93
 ABRIL 2006	2	    263,79
 MAYO 2006	1	    597,51
 MAYO 2006	2	    523,56
 JUNIO 2006	1	    607,95
 JUNIO 2006	2	    471,91
 JULIO 2006	1	    227,87
 JULIO 2006	2	    155,21
 SEPTIEMBRE 2006	2	      85,17
 OCTUBRE 2006	1	      74,94
 OCTUBRE 2006	2	     111,48
 NOVIEMBRE 2006	2	    117,79
 NOVIEMBRE 2007	2	    147,24
 DICIEMBRE 2007	1	      54,56
 ENERO 2007	2	    269,77
 FEBRERO 2007	1	      69,63
 FEBRERO 2007	2	    278,37
 MARZO 2007	1	    333,17
 MARZO2007	2 	      91,69
 ABRIL 2007	1	    101,19
 ABRIL 2007	2	    215,76
 MAYO 2007	1	    338,98
 MAYO 2007	2	    378,52
 JUNIO 2007	1	    248,54
 JUNIO 2007	2	    228,08
 JULIO 2007	1	    434,31
 JULIO 2007	2	    161,93
 AGOSTO 2007	1	    150,09
 AGOSTO 2007	2	    215,84
 SEPTIEMBRE 2007	1	    144,88
 SEPTIEMBRE 2007	2	    230,08
 OCTUBRE 2007	1	    342,30
 OCTUBRE 2007	2	    310,93
 NOVIEMBRE 2007	1	    334,24
 NOVIEMBRE 2007	2	    116,89
 DICIEMBRE 2007	1	    142,42
 ENERO 2008	1	      55,68
 FEBRERO 2008	1	    217,18
 FEBRERO 2008	2	    139,00
 MARZO 2008	1	    245,88
 MARZO 2008	2	    245,65
 ABRIL 2008	1	    231,25
 ABRIL 2008	2	      97,39
 …omissis…
 
 Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F 44.297,87), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:
 Período	Quincena	  Monto Retención
 Enterada	Intereses
 Moratorios	ANEXO
 ABRIL 2004	1	12.127,73	945,66	Anexo Nº 2
 MAYO 2004	1	  7.562,56	579,12	Anexo Nº 3
 MAYO 2004	2	17.121,21	        1.131,85	Anexo Nº 4
 JUNIO 2004	1	18.626,71	        1.407,20	Anexo Nº 5
 JUNIO 2004	2	13.561,43	911,34	Anexo Nº 6
 JULIO 2004	1	  9.299,17	558,48	Anexo Nº 7
 AGOSTO 2004	1	19.136,45	        1.224,08	Anexo Nº 8
 AGOSTO 2004	2	           189.130,86	        1.075,33	Anexo Nº 9
 SEPTIEMBRE 2004	1	15.139,39	        1.085,04	Anexo Nº 10
 SEPTIEMBRE 2004	2	12.392,95	800,74	Anexo Nº 11
 OCTUBRE 2004	2	16.508,52	        1.830,66	Anexo Nº 12
 NOVIEMBRE 2004	1	16.990,44	        1.763,21	Anexo Nº 13
 NOVIEMBRE 2004	2	26.204,49	        2.432,31	Anexo Nº 14
 DICIEMBRE 2004	1	14.154,24	        1.212,84	Anexo Nº 15
 DICIEMBRE 2004	2	  7.017,63	535,41	Anexo Nº 16
 ENERO 2005	1	11.994,84	841,29	Anexo Nº 17
 ENERO 2005	2	10.793,42	617,61	Anexo Nº 18
 FEBRERO 2005	1	  7.868,78	396,94	Anexo Nº 19
 FEBRERO 2005	2	12.795,34	537,08	Anexo Nº 20
 MARZO 2005	1	14.782,44	537,02	Anexo Nº 21
 MARZO 2005	2	11.275,01	521,48	Anexo Nº 22
 ABRIL  2005	1	16,297,53	642,37	Anexo Nº 23
 ABRIL  2005	2	17.381,43	515,52	Anexo Nº 24
 MAYO 2005	1	13.708,03	272,65	Anexo Nº 25
 MAYO 2005	2	21.687,83	263,04	Anexo Nº 26
 JUNIO 2005	1	10.765,11	268,58	Anexo Nº 27
 JUNIO 2005	2	20.190,37	587,62	Anexo Nº 28
 JULIO 2005	1	15.839,73	452,21	Anexo Nº 29
 JULIO 2005	2	29.155,33	560,42	Anexo Nº 30
 AGOSTO 2005	1	21.799,85	806,97	Anexo Nº 31
 AGOSTO 2005	2	22.012,34	810,54	Anexo Nº 32
 SEPTIEMBRE 2005	1	16.755,58	482,39	Anexo Nº 33
 SEPTIEMBRE 2005	2	19.591,86	508,90	Anexo Nº 34
 OCTUBRE 2005	1	  8.035,72	157,99	Anexo Nº 35
 OCTUBRE 2005	2	20.640,58	894,60	Anexo Nº 36
 NOVIEMBRE 2005	1	10.274,81	374,67	Anexo Nº 37
 NOVIEMBRE 2005	2	14.542,09	379,98	Anexo Nº 38
 DICIEMBRE 2005	1	18.778,55	351,53	Anexo Nº 39
 DICIEMBRE 2002	2	  6.484,58	214,69	Anexo Nº 40
 ENERO 2006	1	  8.104.41	199,77	Anexo Nº 41
 ENERO 2006	2	34.400,53	521,13	Anexo Nº 42
 FEBRERO 2006	1	  8.029,64	  90,99	Anexo Nº 43
 FEBRERO 2006	2	17.302,39	  79,57	Anexo Nº 44
 MARZO 2006	1	16.900.98	201,31	Anexo Nº 45
 MARZO 2006	2	15.460,46	138,49	Anexo Nº 46
 ABRIL 2006	1	12.620,64	262,03	Anexo Nº 47
 ABRIL 2006	2	18.999,92	262,27	Anexo Nº 48
 MAYO 2006	1	20.079,85	589,08	Anexo Nº 49
 MAYO 2006	2	27.064,02	515,40	Anexo Nº 50
 JUNIO 2006	1	26.071.69	613,97	Anexo Nº 51
 JUNIO 2006	2	29.721,12	481,24	Anexo Nº 52
 JULIO 2006	1	17.661,91	235,49	Anexo Nº 53
 JULIO 2006	2	34.767,51	162,71	Anexo Nº 54
 SEPTIEMBRE 2006	2	24.565,13	  91,19	Anexo Nº 55
 OCTUBRE 2006	1	16.763,64	  80,01	Anexo Nº 56
 OCTUBRE 2006	2	32.152,84	119,66	Anexo Nº 57
 NOVIEMBRE 2006	2	23.770,98	126,47	Anexo Nº 58
 NOVIEMBRE 2007	2	42.465,47	159,13	Anexo Nº 59
 DICIEMBRE 2007	1	  8.467,58	  61,90	Anexo Nº 60
 ENERO 2007	2	20.304,01	335,52	Anexo Nº 61
 FEBRERO 2007	1	22.490,63	  81,84	Anexo Nº 62
 FEBRERO 2007	2	13.967,64	332,80	Anexo Nº 63
 MARZO 2007	1	19.289,02	403,37	Anexo Nº 64
 MARZO2007	2	  8.996,93	114,09	Anexo Nº 65
 ABRIL 2007	1	15.232,50	127,31	Anexo Nº 66
 ABRIL 2007	2	18.729,90	273,84	Anexo Nº 67
 MAYO 2007	1	23.193,48	419,69	Anexo Nº 68
 MAYO 2007	2	23.105,28	468,01	Anexo Nº 69
 JUNIO 2007	1	20.049,19	313,57	Anexo Nº 70
 JUNIO 2007	2	15.605,93	294,02	Anexo Nº 71
 JULIO 2007	1	19.608,93	570,55	Anexo Nº 72
 JULIO 2007	2	12.603,03	215,06	Anexo Nº 73
 AGOSTO 2007	1	12.551,64	201,40	Anexo Nº 74
 AGOSTO 2007	2	24.354,86	290,96	Anexo Nº 75
 SEPTIEMBRE 2007	1	11.685,56	196,20	Anexo Nº 76
 SEPTIEMBRE 2007	2	18.560,36	314,47	Anexo Nº 77
 OCTUBRE 2007	1	18.401,87	527,64	Anexo Nº 78
 OCTUBRE 2007	2	23.401,73	501,90	Anexo Nº 79
 NOVIEMBRE 2007	1	21.556,46	559,02	Anexo Nº 80
 NOVIEMBRE 2007	2	16.506,25	203,18	Anexo Nº 81
 DICIEMBRE 2007	1	  9.460,90	269,04	Anexo Nº 82
 ENERO 2008	1	  6.403,00	128,79	Anexo Nº 83
 FEBRERO 2008	1	17.635,00	483,28	Anexo Nº 84
 FEBRERO 2008	2	18.269,00	307,30	Anexo Nº 85
 MARZO 2008	1	19.384,00	549,40	Anexo Nº 86
 MARZO 2008	2	21.181,00	559,21	Anexo Nº 87
 ABRIL 2008	1	17.729,00	544,53	Anexo Nº 88
 ABRIL 2008	2	  8.960,00	232,69	Anexo Nº 89
 …omissis… “
 Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011; y no conforme aún, de igual modo, contra esta última decisión administrativa, interpone Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
 Denuncia la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto considera que el mismo transgrede el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, y en consecuencia la disposición legal prevista en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, citando a tal efecto criterio sostenido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha once (11) de Junio de 2008, Caso: Comercial Yim, C.A., así como la Sentencia Nº 095/2006 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; considerando de esta manera que la sanción aplicada a su representada contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario debe ser calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrió la infracción verificada.
 Por otro lado indica que en el supuesto negado que sea desechada la denuncia anterior, considera que recae responsabilidad por parte de la Administración Tributaria por el retardo que pueda producirse en la recaudación de la multa que resulte aplicable, y que rechaza el incremento que se ha generado en las mismas desde el momento en que fue verificada la infracción, aduciendo que dichos incrementos se encuentran resumidos en la grafica comparativa ilustrada al folio 29 de su escrito recursivo, advirtiendo que por tal motivo interpuso Recurso Jerárquico en sede administrativa, el cual a su parecer se excedió en los términos legales para ser resuelto, e incluso para ser admitido, lo cual asegura retardó aún más (3 años) la confirmación de estas, aumentando en consecuencia el valor de las mismas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitando en este sentido sea considerado como una circunstancia no imputable a la responsabilidad de su representada, y sea por tanto ajustado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fueron materializados los ilícitos tributarios; insistiendo en la violación a la garantía constitucional del principio de la irretroactividad de la Ley, contenida además como disposición normativa en el tercer aparte de la disposición legal contenida en el artículo 8 Código Orgánico Tributario, así como, la garantía constitucional de acceso a la justicia contenida en el artículo 26 del texto fundamental, en tanto asume que dicha dilación injustificada, a su decir, puede ser considerada como una obstaculización a su derecho.
 Asegura que la propia Administración Tributaria erró en la aplicación correcta del valor de la Unidad Tributaria a las multas impuestas, pues a su parecer la resolución recurrida contradice el reciente criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 01426 de fecha once (11) de Noviembre de 2008, al haber utilizado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su emisión y no el equivalente para el momento en que se verificara el pago de la obligación tributaria por parte de su representada, tal como lo señala dicho criterio, solicitando como consecuencia la nulidad de dichas sanciones y las planillas de liquidación expedidas a tal efecto.
 Por último, señala que hubo una errada apreciación por parte de la Administración Tributaria actuante al haber aplicado la disposición normativa contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a que de la misma, a su decir, puede inferirse que la sanción es aplicada por el enteramiento tardío por cada mes de retardo, excluyéndose la posibilidad de fraccionamiento a días, considerando esto como una situación jurídica no tipificada por la norma.
 Reconoce por otra parte que los intereses moratorios calculados, si pueden ser calculados por fracción de días, los cuales se encontrarían condicionados a la tasa mensual fijada; e insistiendo que la sanción descrita en el referido artículo 113 eiusdem solo debe ser aplicable cuando el retraso en el enteramiento de la retención se haya producido por meses completos, y que lo contrario, a su parecer, sería una flagrante violación al Principio de Legalidad Tributaría, contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Concluyen de esta forma que son improcedentes las sanciones confirmadas mediante la resolución recurrida por cuanto aseguran, que ninguna resulta superior al tiempo legal exigido de un mes.
 Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en primer lugar ratificó en todas cada una de sus partes el fundamento de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo recurrido, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:
 En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario realizada por la parte actora, advierte que en el caso de autos la recurrente entero extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, razón por la considera que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 sancionó a la contribuyente con multa del cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de atraso en su enteramiento, realizando a su vez la conversión de las multas en los términos expresados en su equivalentes en Unidades Tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal como lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
 Agrega en este sentido que el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a su decir, no contradice normas de rango constitucional, solo por el hecho de que el legislador tributario haya adoptado un criterio diferente al establecido en materia penal, en cuanto a la valoración de la unidad tributaria al momento que se perfeccione el pago de la multa, no pudiendo traducirse en la violación a los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley, tipicidad y legalidad, considerando así que la actuación recurrida se encuentra apegada a los preceptos legales aplicables.
 En cuanto al denunciado retardo que pueda producirse en la recaudación de la multa, y la supuesta responsabilidad de la Administración Tributaria a este respecto, señala que el referido Código en su artículo 55, numeral 2, establece que la Administración Tributaria dispone de cuatro (4) años para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, contados a partir del primero (1º) de enero siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, por lo que considera conforme a derecho que el valor de la unidad tributaria aplicable para la imposición de la multa sea aplicable de conformidad con el artículo 94 ejusdem, el cual deberá ser fijado para el momento que la respectiva resolución ordene su pago; no pudiendo a tal efecto, y según su parecer, considerar los apoderados judiciales de la recurrente que haya sido menoscabado el derecho de acceso a la justicia de su representada, pues califica que la emisión de los actos administrativos se ha realizado de conformidad con las leyes vigentes y con plenas garantías para el contribuyente, siendo muestra de ello el ejercicio de todos y cada uno de los recursos previstos en la Ley, por lo que solicita sea desechado dicho alegato.
 Indica con respecto al alegato de errónea aplicación de la Unidad Tributaria a la multa impuesta realizado por la recurrente por cuanto considera que la Administración Tributaria no adecuó su actuación al criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas once (11) de Noviembre de 2008 y veintiséis (26) de Enero de 2011, CASOS: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A., y Ganadera de Monagas, C.A., respectivamente.
 Asegurando en este sentido que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, del cálculo realizado por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de los Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, puede apreciarse, a su decir, específicamente en el anexo Nº 1 en los folios 136 al 144, que dicha actuación se encuentra ajustada a la disposición normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del señalado Código; solicitando de esta forma sea desestimado dicho alegato.
 Por último, en relación a la delación referida a la errónea aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, transcribió criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este respecto, del cual infiere que la estructura de esta sanción combina porcentajes del Tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora, y siendo que dicha sanción es de tipo proporcional, la misma fue calculada por la Administración Tributaria de forma correcta al haber dividido la sanción contenida en el artículo 113 eiusdem (50%) entre la cantidad de días del mes, lo cual le arrojó como resultado el factor de 0,5 por la cantidad de días transcurridos para cada período impositivo verificado, lo cual asegura puede desprenderse de la mencionada  Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 solicitando de igual manera sea desestimado tal alegato.
 
 - II -
 M O T I V A C I Ó N   P A R A   D E C I D I R
 
 Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008.
 En cuanto a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente realizada por la recurrente tras haber denunciado la inconstitucionalidad del ajuste de la multa realizado a través del acto administrativo sancionatorio; este Juzgado estima conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló lo siguiente:
 
 “Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo.  Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.
 Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo.  Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide.”
 
 Siendo además necesario para este Juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., la cual señala:
 
 “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
 (…omissis…)
 No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal)
 Teniendo en cuenta las actas del proceso, la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales anteriores, se observa que las sanciones aplicadas en Unidades Tributarias derivan del pago extemporáneo de la obligación tributaria principal, habiendo utilizado correctamente la Administración Tributaria para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria que estuvo vigente al momento en que fue realizado dicho pago extemporáneo.
 Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, no se traduce en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes.
 Por tal motivo se debe aclarar que, una cosa es que para el cálculo de la cuantía de la sanción en Unidades Tributarias se haya utilizado el valor que estuvo vigente al momento en que fue realizado dicho pago extemporáneo, y otra muy distinta es que al momento del pago efectivo de la sanción así determinada, se deba utilizar el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente en ese momento conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, como correctamente lo estableció el ente exactor en el acto administrativo impugnado; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.
 En cuanto a la delación referida a la responsabilidad de la Administración Tributaria por el retardo que pueda producirse en la recaudación de la multa que resulte aplicable realizada por la recurrente, rechazando el incremento que se ha generado en las mismas desde el momento en que reconoce como cometida su infracción, en tanto asegura que fue excedido el lapso previsto para ser decidido el Recurso Jerárquico ejercido, por más de tres (3) años la confirmación de estas mediante el acto administrativo recurrido; a este respecto este Juzgador aclara a la recurrente que la figura del silencio administrativo ha sido definida como “…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente”. (Criterio sentado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela).
 En este sentido, el silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, siendo la consecuencia de este beneficio, que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo; mal podría la parte actora suponer que ha sido vulnerado de algún modo su derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental por la Administración Tributaria al haberse excedido del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, cuando contaba con el referido mecanismo legal establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario para su ejercicio, lo cual no realizó,  prefiriendo según consta en autos, esperar la decisión de la Administración; no pudiendo de este modo responsabilizar al ente exactor a este respecto; y, tampoco por ello perjudicarse los intereses patrimoniales del Estado en el ajuste del valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo previsto en al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal como fue señalado anteriormente. Así se declara.
 Con respecto a la denuncia del Principio de Legalidad Tributaria contenido en el artículo 317 del texto fundamental, realizado por la recurrente, tras asegurar que resulta ilegal el cálculo de las sanciones verificadas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 y confirmadas mediante el acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, infiriendo que dicha norma no tipifica como ilícito el enteramiento con retardo inferior a un mes; en este sentido, quien aquí decide considera conveniente la trascripción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
 
 “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
 
 En relación a la interpretación del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01073 de fecha 20 de junio de 2007, Caso: PDVSA, Cerro Negro, S.A., sostuvo lo siguiente:
 
 “Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha norma regula dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.
 Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
 En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
 Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
 En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.
 Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.
 Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.
 omissis…”
 
 
 Así las cosas, este Juzgado de conformidad con la disposición normativa antes transcrita, y atendiendo al criterio sostenido por la referida Sala Político-Administrativa, considera que la no aplicación de la sanción contenida en el artículo 113 eiusdem, por realizarse el enteramiento tardío en períodos inferiores a un mes, sería equivalente a premiar al infractor por su incumplimiento como agente de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en razón de lo cual se evidencia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, ya que realizó el cálculo de la multa en proporción a los días de retraso transcurridos, y en aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de cada ilícito por falta de enteramiento oportuno, tal y como se desprende del Anexo Nº 1 de la tantas veces mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876, inserto en el expediente administrativo a los folios 230 al 232. Así se declara.
 Declarado lo anterior, este Juzgador desestima en consecuencia la delación referida al vicio de falso supuesto de derecho, igualmente se debe aclarar que, por cuanto los intereses de mora, no fueron objeto de controversia en la presente litis, los mismos quedaron definitivamente firmes. Así se decide.
 
 - III -
 D E C I S I Ó N
 
 Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Octubre de 2011, por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, ya identificados, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, notificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y en consecuencia confirmó la multa y los intereses moratorios correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 04/2004, 07/2004, 09/2004, 11/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 01/2007, 12/2007 y 01/2008, segunda quincena de los periodos impositivos 10/2004, 09/2004, 11/2004, 02/2005, 01/2005, 04/2005, 03/2005, 09/2006 y 12/2006, primera y segunda quincena de los períodos impositivos 05/2004, 06/2004, 08/2004, 12/2004, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 10/2006, 11/2006, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 02/2008, 03/2008, 04/2008 por la cantidad de 44.774,27 Unidades Tributarias, en concepto de multa, las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente en el momento del pago de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de Bs. 44.297,87 por concepto de intereses moratorios, contenidos en las respectivas Planillas de Liquidación; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.
 
 - IV -
 C O S T A S
 
 Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
 
 “Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
 Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
 Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
 Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
 
 Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
 Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
 Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
 El Juez,
 
 Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
 La Secretaria,
 
 Armanda Olga De Abreu Faría.
 
 La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).---------La Secretaria,
 
 Armanda Olga De Abreu Faría.
 ASUNTO: AP41-U-2011-000412.
 GAFR/Jrs.-
 
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