REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9311
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013, el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 129.947, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LELYS IDALMIS MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.676, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000, 00) en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 25 de febrero de 2014 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia prelimar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.180, obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la no comparecencia de la parte demandante, declarándose de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento. En virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión en extenso del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma el apoderado judicial de la parte actora, que su representada en fecha 16 de mayo de 1986, comenzó a prestar servicios funcionariales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo I, adscrito a la Clínica Santa Ana.
Aduce, que un grupo de trabajadores comparecieron por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas y por ante el Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia por el incumplimiento de las normas de protección radiológicas, por parte de la clínica Santa Ana.
Que mediante informe suscrito por el ciudadano Richard Escalona Montenegro, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud adscrito a la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, quedó evidenciado el incumplimiento por parte del Instituto querellado de la normativa de la LOPCYMAT, así como del Reglamento RCHYST de manera reincidente, ya que desde el año 2004 se le ordenó a la Clínica Maternidad Santa Ana que corrigiera las anomalías existente en dicho centro de salud.
Alega, que después de que su representada se realizara un conjunto de exámenes médicos, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, emitió un informe de certificación identificado con el Nº 0132-2012, donde se certifica que la actora presenta una enfermedad ocupacional producto de su actividad laboral como Técnico Radiólogo I en el mencionado centro hospitalario; en este mismo sentido adujo que dicho informe determinó, entre otras cosas, que al ser evaluada por medicina ocupacional su defendida presenta Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades Ocupacionales agravadas por el trabajo, lo cual le ocasionó a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, determinándose en dicho informe que a su representada le corresponde un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 166.550,91) de conformidad con lo establecido en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT.
Por último, solicitó que este Tribunal condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pagarle a su mandante la suma de “…TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) equivalentes a dos mil ochocientas tres con 74 (2.803,74 U.T.) Unidades Tributarias…”, con sus respectivos intereses moratorios o corrección monetaria y las costas y costos judiciales que ocasione la presente demanda de contenido patrimonial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 antes meridiem, la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se constata que llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia preliminar, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 72 del expediente judicial, que compareció la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y de la no comparecencia de la parte actora.
Ante ello, es oportuno señalar que el artículo 60 eiusdem prevé:
Artículo 60: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento…”. Destacado de este Juzgado Superior.
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que la asistencia a la audiencia preliminar de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, debe este Decisor declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Jurisdicción de la Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial, que interpusiere el abogado JESÚS CANELÓN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 129.947, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LELYS IDALMIS MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.676, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000, 00), en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9311
HLS/kae
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