REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S
203° y 154°
RECURRENTE: SAIRA CONCEPCION FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.624.662.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JOSE DANILO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440.
ORGANISMO RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por la ciudadana SAIRA CONCEPCIÓN FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.624.662, asistida por el abogado JOSE DANILO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la omisión de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha 28 de febrero de 2013 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3400-13.
En fecha 11 de marzo de 2013, se ADMITE el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordena la citación del Procurador General de la Republica y notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al Auto de Admisión de la presente demanda de fecha primero (01) de febrero de 2013, en cuanto a la consignación de los fotostatos y el impulso procesal a la presente causa, a los fines de practicar la citación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y notificación a la Procuradora General de la Republica. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 01 de febrero de 2013, fecha el la cual se Admitió el presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana SAIRA CONCEPCIÓN FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.624.662, asistida por el abogado JOSE DANILO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la omisión de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Doce (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 3400-13/FC/OM/LR
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