REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2007-000007
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALTERNATIVA DE MODA, S.A., domiciliada en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, constituida mediante escritura pública Nº 67, ante la Notaría Décima Sexta (16º) de Medellín, el 11 de enero de 1989, e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, en el libro 9º, folio 43, bajo el Nº 340.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA ALICIA CORTÉS CHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BOUTIQUE NASHLA LINGERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 5-A Sgdo., en fecha 10 de enero de 1995.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares que introdujera en fecha 14 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil ALTERNATIVA DE MODA, S.A., en contra de la sociedad mercantil BOUTIQUE NASHLA LINGERIE, C.A., la cual fuera admitida por decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2006, el cual declinó la competencia por la cuantía, a través de decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007, siendo recibida por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2007.
De autos constan diversas actuaciones practicadas por parte de los Alguaciles de este Circuito Judicial, tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada.
El 18 de junio de 2010 un Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación en este expediente, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora.
Con vista a la anterior actuación, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por correo certificado, con arreglo alo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010.
La última actuación que consta en este expediente consiste en una nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2012, en la que se hizo constar que se había librado una nueva compulsa, a los fines de practicar la citación por correo certificado de la sociedad mercantil demandada.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en esta causa no se llegó a practicar la citación de la parte demandada, siendo que la última actuación verificada en esta causa judicial consiste en una nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2012, en la que se hizo constar que se había librado una nueva compulsa, a los fines de practicar la citación por correo certificado de la sociedad mercantil demandadade, luego de lo cual ha transcurrido mucho mas de UN (1) AÑO de total parálisis procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este caso la causa ha permanecido en suspenso por falta de impulso procesal por mucho más de un (1) año. A lo anterior se adicional que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Levántense la cautelar decretada en este juicio, luego que esta sentencia se encuentre definitivamente firme.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
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