REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2007-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TIBERIO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.310.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLADIS ESTELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO APONTE MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.783.067.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (PERENCIÓN ANUAL)
NÚMERO ANTIGUO: 07-9196
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda por reivindicación que introdujera en fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano TIBERIO PALMEIRO DOMÍNGUEZ en contra del ciudadano PABLO APONTE MONTERO, la cual fuera admitida por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2007.
Luego de agotados los trámites relacionados con la citación personal de la parte demandada, a solicitud de parte, fueron librados los correspondientes carteles de citación en fecha 01 de agosto de 2007, cuyas publicaciones fueron consignadas en autos junto a diligencia estampada en fecha 30 de julio de 2008. Sin embargo, los indicados carteles de citación nunca fueron debidamente fijados en el domicilio del demandado.
La siguiente actuación que consta en autos consiste en una diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora hace constar que solicitó este expediente para constatar el estado procesal en que se encontraba, siendo ésta la última actuación procesal realizada por la parte actora en esta causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en esta causa no se llegó a practicar la citación de la parte demandada, siendo que la última actuación verificada en esta causa judicial consiste en una diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, a través de la cual la apoderada de la parte actora hizo constar que ocurrió a revisar este expediente, luego de lo cual han transcurrido mucho mas de CUATRO (4) AÑOS de total parálisis procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este caso la causa ha permanecido en suspenso por falta de impulso procesal por mucho más de un (1) año. A lo anterior se adicional que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
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