REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000069 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000011 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por el abogado CESAR AUGUSTO BECERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.353.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.316, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.558.027, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 11 de mayo de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.
2) Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas, ambas mayores de edad.
3) Que transcurrido los años la unión matrimonial se tornó insoportable e insostenible.
4) Que durante la relación matrimonial adquirieron un apartamento distinguido con el No. 146, planta 14, torre 4 en el Conjunto Residencial Las Danielas, situado frente a la carretera vieja Caracas- La guaira, en el lugar llamado Quebrada de Baruta, LasMinas o El Bollero, Municipio Baruta, Estado Miranda.
5) Que durante la relación matrimonial adquirieron un vehículo, el cual figura a nombre de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS BECERRA.
6) Que durante la unión matrimonial obtuvieron una acción en el Centro Asturiano de caracas, distinguida con el No. 1.318.
7) Que durante la unión matrimonial adquirieron equipos y enceres de restaurante, representados por tres (03) carros de perro caliente.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido durante la unión matrimonial.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Acta de matrimonio de fecha 11 de mayo de 1982, entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO BECERRA SANCHEZ y LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS.
B)Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA DE LOS MILAGROS BECERRA CONTRERAS.
C) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana LIGIA CRISTINA BECERRA CONTRERAS.
D) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirando de fecha 4 de diciembre de 1986,bajo el No. 42, Tomo 38, Protocolo Primero.
E) Certificado de Registro de vehículo marca chevrolet, de fecha 30 de marzo de 2012.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el No. 146, Planta 14,Torre 4, con un área de setenta y seis metros cuadrados con ocho decímetros (76.08 m2), del conjunto residencial Las Danielas, situado frente a la vieja carretera caracas- Baruta, en el Lugar llamado Quebrada de Baruta, Las Minas o El Bollero, Municipio Baruta, Estado Miranda, dicho inmueble tiene los siguientes linderos; Norte: con el apartamento No. 14-5, pasillo de Circulación y fachada norte del edificio. Sur: con fachada sur del edificio y apartamento 14-3. Este: núcleo de circulación y Oeste: fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.164.948% sobre la cosas y cargas comunes del conjunto y otro 1% sobre las cosas y cargas comunes del edificio 4, tal como se constata en el documento de condominio respectivo”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS DE BECERRA y CESAR AUGUSTO BECERRA SANCHEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 42, Tomo 38, Protocolo 1.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien al respecto de la solicitud de medida de embargo sobre el vehículo que figura a nombre de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS DE BECERRA, marca chevrolet, placa: 06AIAC, Color: Verde, Clase: camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, del año 1994, así como sobre los bienes representados por los equipos y enceres de restaurante y alimentos, representados por Tres (3) carros de perros calientes, este Tribunal NIEGA dicho pedimento por considerarse suficiente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada anteriormente, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
El Secretario,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES

Hora de emisión: 09:00 AM
Asistente que realizo la actuación: Jobesmary