REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001275 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000017 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales presentada por los ciudadanos Alberto Jose Palazzi Octavio y Ana Teresa Celis de Palazzi, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.299.410 y V.-8.037.447, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Gonzalo Salima y Ronald Puente Gonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Clinica El Ávila, C.A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de Octubre del año 1999, falleció la hija de los demandantes, a tan solo nueve dias de nacida.
2) Que seguidamente, en fecha 18 de Octubre de 1999, los demandantes acudieron ante la Procuraduría Décima Tercera de Menores, y denunciaron la presunta negligencia medica en la cual habían incurrido los médicos adscritos a la Clinica El Ávila, C.A.
3) Que a raíz de dicha denuncia, se inició un procedimiento que se tramitó por ante la Fiscalia Centésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para en fecha 24 de Abril de 2002, acusarse a la ciudadana Yumaira Josefina Arias Ibarra por Homicidio Culposo, la cual en la audiencia preliminar, admitió los hechos imputados.
4) Que concluido el proceso anterior, en fecha 23 de Febrero de 2005, procedieron a demandar por la vía civil a la Clinica El Ávila, C.A. demanda que fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
5) Que en fecha 18 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral intentada por los ciudadanos Alberto Jose Palazzi Octavio y Ana Teresa Celis de Palazzi.
6) Luego de oída la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil Clinica El Ávila, C.A. correspondió conocer la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
7) Que en fecha 14 de Febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2007 y se condenó en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la sentencia apelada.
8) Que en fecha 09 de Marzo de 2011, la parte demandada anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el cual fue admitido en fecha 08 de Abril de 2011.
9) En fecha 12 de Marzo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el cual fue admitido en fecha 08 de Abril de 2011, condenándose en costas del recurso de casación, a la parte demandada recurrente



- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo, conforme a lo establecido en articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia certificada del poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales.
B) Copia de diligencia donde se otorga poder apud acta a los abogados Gonzalo Salima y Ronald Puente.
C) Copia simple del escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
D) Copia simple del escrito de observación a los informes presentados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clinica El Ávila, C.A.
E) Copia simple del escrito de alegatos presentado ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
F) Copia simple del escrito de impugnación del recurso extraordinario de casación, ejercido por los apoderados judiciales de la Clinica El Ávila, C.A.
G) Copia simple del escrito de contrarréplica del recurso extraordinario de casación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clinica El Ávila, C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Negrillas y subrayado del Tribunal

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa, no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el derecho que se reclama.


- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado insta a los demandantes a ampliar los medios probatorios presentados con la demanda, en el sentido de que se sirvan consignar copia certificada de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; del fallo dictado en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y de la decisión de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, antes aludido, y una vez conste en autos dichos documentos, este tribunal se pronunciara en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
El Juez
El Secretario
Abg. Luis Rodolfo Herrera González
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales












Asunto: AH12-X-2014-000017