REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000019

Admitido como se encuentra el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTRO BAZURTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.954.549, en contra de la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.313.261, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 7 de junio de 2013, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana Gladys Belinda Eslava García, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando como apoderada legal de la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA.
2. Que dicho contrato tenía como objeto un (1) apartamento propiedad de la ciudadana CAROLINA ESLAVA GARCÍA, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, distinguido con el Nº 8D-23, ubicado en la esquina suroeste de la planta segunda del edificio 8D, el cual forma parte de la etapa octava del dicho Conjunto Residencial El Tablón, parcela A-05, tercera etapa de urbanismo del sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
3. Que en fecha 1º de abril de 2013, es decir, previamente a la firma del contrato de opción de compraventa, le hizo entrega a la ciudadana Gladys Belinda Eslava García, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de reserva de venta, la cual sería imputable al precio.
4. Que se fijo el precio de la venta del inmueble en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00),
5. Que el día de la firma del contrato de opción de compraventa le hizo entrega a la ciudadana Gladys Belinda Eslava García, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00), por concepto de arras, el cual sería imputable el precio de la venta, cantidad está que sumada a la reserva de venta equivale a ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00), es decir, el treinta por ciento (30%) del precio pactado.
6. Que el resto del precio, a saber, la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 388.000,00), sería pagado en el momento de la protocolización del documento de compraventa definitivo.
7. Que establecieron como plazo noventa (90) días consecutivos a partir de la firma del contrato de opción de compraventa, el cual sería prorrogable por treinta (30) días consecutivos.
8. Que eligieron como domicilio procesal a la ciudad de Caracas.
9. Que la ciudadana Gladys Belinda Eslava García, no se presentó el 15 de octubre de 2013, ante la Oficina de Registro correspondiente para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
10. En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del demandado, procedió judicialmente a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa.


- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar en lo siguientes términos:
“Ciudadano Juez, ruego a Usted que en el auto de admisión ordene que se apertura el Cuaderno de Medidas… para que decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble: un apartamento, distinguido con el Nº 8D-23, ubicado en la esquina suroeste de la planta segunda (2da.), del Edificio 8D, que forma parte de la Etapa Octava (VIII) del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS EL TABLÓN, el cual está situado en la parcela A-05 en la Tercera Etapa de Urbanismo del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Catastro Nº 15.17.01.U01.023.016.008…”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha11 de septiembre de 1996, bajo le Nº 3, tomo 21, folios 22 al 31, Protocolo Primero, marcado “B”.
2. Copia certificada del documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1999, bajo el Nº 20, tomo 1, folios 126 al 131, Protocolo Primero, marcado “C”.
3. Original del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2013, bajo el Nº 2, tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “D”.
4. Copia certificada del poder otorgado por la demandada a la ciudadana Gladys Belinda Eslava García, en fecha 31 de octubre de 2013, marcado “E”.
5. Documento privado de fecha 1º de abril de 2013, mediante la cual la ciudadana Gladys Belinda Eslava García, deja constancia de recibir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
6. Original del acta Nº 38-13, levantada por el Registrador Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2013, con motivo del tramite signado con el Nº 235.2013.3.3678.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, debe necesariamente decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe: “Un apartamento, distinguido con el Nº 8D-23, ubicado en la esquina suroeste de la planta segunda (2da.), del Edificio 8D, que forma parte de la Etapa Octava (VIII) del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS EL TABLÓN, el cual está situado en la parcela A-05 en la Tercera Etapa de Urbanismo del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Catastro Nº 15.17.01.U01.023.016.008, cuyos linderos son los siguientes: Norte: apartamento 8D-21; Sur: apartamento 8C-22; Este: fachada interna; y, Oeste: fachada oeste. Dicho inmueble consta de una sala-comedor, una cocina lavadero, una habitación principal con vestier incorporado, una habitación adicional, un estudio y un baño. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el número quinientos veinticuatro (Nº 524), suficientemente descrito en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy Municipio( Plaza del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, abjo el Nº 3, folios 1 al 61, tomo 5, Protocolo Primero y su Aclaratoria, protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 21 de agosto de 195, bajo el Nº 29, folios 168 al 172, tomo 13, Protocolo Primero. Dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (74,79 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio seis enteros con doscientos cincuenta milésimas por ciento (6,250), con respecto del edificio del cual forma parte, un porcentaje de condominio de (1,562.500.000%), con respecto de la etapa octava y un porcentaje de condominio de (2,102.459.016%), con respecto de la totalidad del Conjunto Residencial El Tablón.” Según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 21, folios 22 al 31, Protocolo Primero, del tercer trimestre de 1996. Así se decide.-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-