REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000184
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos Maria Eloina Marquina y José Argenis Rangel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.363.299 y V- 17.725.770, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio Carlos Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.095.-
PARTE ACCIONADA: Ciudadano Jesús Anastasio Linarez Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.741.225.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio Luis Gerardo Hernández, Hugo Luís Dam Suárez y Elizabeth Hidalgo Nunes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 13.761 y 98.843, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mónica Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se inició la presente acción de amparo, mediante escrito que fuere presentado en fecha 10 de diciembre del 2013 por los ciudadanos Maria Eloina Marquina y José Argenis Rangel, debidamente representados por el abogado en ejercicio Carlos Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.095, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Posteriormente, efectuado el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Despacho conocer de la referida acción.
Así las cosas, en fecha 16 de diciembre del 2013, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes en amparo consignaron los fotostatos respectivos a los fines de librar las boletas de notificación ordenadas previamente en la admisión del presente asunto. Dicho pedimento fue proveído en fecha 14 de enero del corriente año, según se evidencia de nota de secretaría.
En fecha 30 de enero del 2014, el alguacil José Ruiz consignó resultas de la boleta de notificación librada al representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo del 2014, compareció el alguacil Julio Arrivillaga y consignó acuse de la boleta de notificación librada al ciudadano accionado, debidamente firmada.
Efectuado lo anterior, este Tribunal en fecha 18 de marzo del 2014, dictó auto mediante el cual fijó el día viernes 21 de marzo del 2014 a los fines de que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la realización de la audiencia Oral y Pública, en la misma se declaró inadmisible la presente acción de amparo, fijándose la publicación del extenso de esta decisión dentro de los cinco (05) días siguientes.
Así pues, llegado el momento para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
1. Que son propietarios de un (01) inmueble ubicado en la calle El Calvario Bajo, Casa Nº 33 de el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ficha catastral 48620A del 17 de abril del 2012 y documento registrado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 07 de junio del 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.10601, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.4844, del libro y folio real del año 2011;
2. Que en el lindero ESTE del referido inmueble, que tiene una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts), se encuentra claramente un “camino vecinal” por donde tiene acceso su vivienda y otras y, el ciudadano accionado, a saber, Jesús Anastasio Linarez Andrade, el cual se presume que tiene una vivienda en esa zona y hace entrada por esa misma parte, desde hace varios años colocó una puerta de hierro para cerrar y adueñarse de dicho “paso vecinal”, ello para su beneficio personal y ha obstaculizado el acceso a su propiedad, impidiéndoles realizar cualquier tipo de actividad, como poder entrar libremente a su vivienda por la puerta principal, ocasionándoles daños y perjuicios incalculables, ya que esa es la única vía principal de acceso a la misma, adueñándose de un área común y perjudicando el uso, goce y disfrute de su propiedad;
3. Que por mas que han tratado de arreglar las cosas amigablemente todo ha sido infructuoso y que como su vivienda tiene un estacionamiento cerrado que da a la calle los ha obligado a entrar por el mismo a su vivienda, es decir, por la parte SUR de su propiedad que es la Calle El Calvario;
4. Que siempre le reclamaron su derecho pacíficamente, y que el accionado nunca quiso entrar en razón de entregarles una llave de acceso por la reja que imprudentemente instaló;
5. Que el accionado se dio a la tarea de instalar otra reja por la parte delantera de su puerta principal, agravando aún mas la situación accionada por vía de amparo, para así clausurarles mas el paso; y
6. Que por las razones anteriormente expuestas solicitan de manera urgente se les ayude a resolver ese grave problema por el que están pasando, se haga entrar en razón al ciudadano accionado y que de manera inmediata les quite la reja que tapa el acceso y salida por su puerta principal de la vivienda.
En la audiencia de amparo, la parte accionante manifestó lo siguiente:
1) Que la parte presuntamente agraviante colocó una puerta que le impide el tránsito a través de un paso vecinal que conduce a su casa, mediante una puerta de hierro.
2) Que dicho paso vecinal es un camino del Estado Venezolano, que no puede ser obstaculizado por la puerta colocada por el presunto agraviante
3) Que el único acceso que tienen los quejosos para ingresar a su casa es a través del estacionamiento y temen que dicho acceso les resulte impedido en la eventualidad de que ocurra el incendio de un vehículo
4) Que el acceso por esa vía es muy angosto y no podrían usar el mismo para llevar una lavadora u otros enceres de tamaño similar al interior de su casa.
5) Que los accionantes son personas decentes y por eso la situación no ha llegado a otro nivel mas grave.
6) Que suponen que el presunto agraviante es dueño del terreno que ocupa, pero no tienen certeza de ello, por lo que solicitan que dicho ciudadano consigne en estos autos su título de propiedad
7) Que solicita una llave de dicha puerta, para poder transitar libremente a través del camino vecinal.
En la audiencia de amparo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó lo siguiente:
1) Que es propietario de las bienhechurias donde vive, desde hace más de 38 años.
2) Que los accionantes compraron su vivienda en el año 2007 y registraros su título de propiedad en el año 2012.
3) Que construyó el indicado paso a su casa, con su propio peculio, desde hace mas de 38 años
4) Que los quejosos acudieron a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 22 de enero de 2013, a denunciar a los presuntos agraviantes por el supuesto bloqueo al acceso a su vivienda, originado por la puerta en cuestión, siendo que dicha autoridad le indicó que la puerta en cuestión se encontraba allí instalada desde hace mas de 38 años y se le recomendó procurar un avenimiento entre las partes.
5) Que la acción de amparo se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad tipificadas en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6) Solicita que la acción de amparo sea declarada inadmisible o en su defecto sea declarada sin lugar.
En esa oportunidad, la representación judicial de los quejosos negó que el accionante haya construido dicho paso vecinal a sus expensas y se preguntó cuál era el problema en que le dieran una llave del mismo. Por su parte, el representante judicial del presunto agraviante, insistió en la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. El Tribunal preguntó al presunto agraviado la fecha exacta en que había sido instalada la puerta en el camino vecinal, siendo que éste respondió que la misma tenía más de un año instalada en ese sitio.
Posteriormente, manifestó la representación del Ministerio Público a este Tribunal que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que se encuentra incursa en los supuestos de hecho tipificados en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando opinión fiscal, mediante escrito constante de 11 folios útiles, el cual fue agregado a los autos.-
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que los accionantes señalaron que la situación jurídica infringida radica en que el ciudadano Jesús Anastasio Linarez Andrade, desde hace varios años colocó una puerta de hierro para cerrar y adueñarse del “paso vecinal” de su inmueble, ubicado en la calle El Calvario Bajo, Casa Nº 33 de el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ficha catastral 48620A del 17 de abril del 2012 y documento registrado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 07 de junio del 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.10601, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.4844, del libro y folio real del año 2011, ello para su beneficio personal, obstaculizando el acceso a su mencionado inmueble, impidiéndoles realizar cualquier tipo de actividad, como poder entrar libremente a su vivienda por la puerta principal, ocasionándoles daños y perjuicios incalculables, ya que esa es la única vía principal de acceso a la misma, adueñándose de un área común y perjudicando el uso, goce y disfrute de su propiedad.
Debe dejar establecido este Tribunal, que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tal sentido, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas de carácter axiomático, tenemos que cualquier accionante en amparo tiene la carga de alegar y demostrar los extremos de procedencia de esta acción extraordinaria, los cuales pueden sintetizarse así:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo, así como de la revisión de los medios probatorios adquiridos por el proceso, particularmente, la copia del oficio s/f emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, aportada por el representante judicial del presunto agraviante en esta audiencia, se evidencia que para el momento en que fue interpuesta esta acción de amparo, la puerta en cuestión se encontraba allí instalada desde un tiempo superior a seis (06) meses, lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(...)”
Aunado al dispositivo legal anteriormente transcrito, tenemos pues que la Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor: El numeral 4º del artículo 6 de la referida Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Del mismo modo, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, mas de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión, lo que se traduce en una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
En conocimiento de lo supra indicado, resulta evidentemente imperativo para este Tribunal en el caso que nos ocupa, declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha venido planteando, tanto la representación del presunto agraviante, como la representación del Ministerio Público, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
- IV –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos María Eloina Marquina y José Argenis Rangel Marquina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.363.299 y V- 17.725.770, respectivamente, en contra del ciudadano Jesús Anastacio Linarez Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.741.225.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
LRHG/JM/Alan
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