REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000186
PARTE ACTORA: ADRIANA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.892.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.353.
PARTE DEMANDADA: CHARLY NOEL OCHOA APONTE, fallecido quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.347.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
- I –
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana ADRIANA VILLEGAS, en contra de su presunto concubino fallecido OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, ante el Circuito Judicial Civil de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana STEPHANY NOELY OCHOA OCHOA, en su carácter de hija del finado y librándose edicto a los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal a-quo, ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión.
En fecha 6 de diciembre de 2013, compareció ante el a-quo la ciudadana STEPHANY NOELY OCHOA OCHOA, a los fines de solicitar la declinatoria de la competencia al Circuito Judicial de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de enero de 2014, el tribunal a-quo se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2014, este tribunal le dio entrada al presente expediente.
- II -
Siendo que el presente proceso fue admitido como trámite de jurisdicción voluntaria, lo cual posteriormente fue rectificado mediante resolución que ordena la declinatoria de la competencia sobre el presente asunto a este Circuito Judicial, este sentenciador observa que se ha generado en el presente caso un estado de indefensión en virtud de que la parte demandada no ha contado con la oportunidad para ejercer su contestación a la demanda, lo cual evidentemente vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, este sentenciador debe necesariamente incorporar a la presente resolución el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del contenido de la anterior norma, se desprende la facultad que tiene el juez para ordenar la nulidad de los actos procesales en los casos en que deje de cumplirse una formalidad para su validez.
Como fundamento de lo expuesto, es menester incorporar al presente fallo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente trascrito establece lo siguiente:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, en vista de las irregularidades evidenciadas en el presente proceso y al ser la presente demanda una solicitud contenciosa, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, por cuanto el trámite utilizado para sustanciar el mismo no corresponde con las reglas del procedimiento ordinario, en el cual se prevé la posibilidad para que la parte demandada plantee su contestación a la demanda, es decir, para que los herederos conocidos y desconocidos del fallecido CHARLY NOEL OCHOA APONTE, manifiesten su eventual rechazo respecto de los alegatos y la pretensión de la actora, o convengan total o parcialmente respecto de los hechos y el derecho invocado. Entonces, siendo que se ha verificado un estado de indefensión en la demandada al desconocerse la etapa procesal en la cual se encuentra el presente caso, circunstancia a todas luces de orden público, cuyo fundamento se consagra en el artículo 49 de la Carta Magna, este sentenciador debe necesariamente declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha y reponer la causa al estado de encontrarse para admisión mediante el trámite ordinario.
- III -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NULO todo lo actuado en el presente expediente hasta la presente fecha, y REPONE la causa al estado de interposición de la demanda.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:23 p.m.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/Rincones.-
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