REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000271

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MANUEL IRIGOYEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GARETH JOHNSTON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.684.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos YONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ e ISMAI COROMOTO LACRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.969.309 y V-10.716.994, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 25.348.
MOTIVO: Desalojo.

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por Desalojo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, por sorteo de fecha 09 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de los YONATHAN JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ e ISMAI COROMOTO LACRUZ ROJAS, respectivamente, a los fines establecidos en el auto de admisión.
En fecha 13 de enero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
Por nota de Secretaría de fecha 20 de enero de 2009, se dejó constancia que fue librada la compulsa a los ciudadanos YONATHAN SÁNCHEZ e ISMAI LACRUZ.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el representante judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, alegó que se trasladó a citar a los ciudadanos Yonathan José Sánchez González e Ismai Coromoto LaCruz Rojas, a quienes le impuso de su misión y se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de febrero de 2009, compareció el apoderado de la parte actora, y solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 12 de febrero de 2009, fue proveído el pedimento.
En fecha 06 de marzo de 2009, la Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal excito a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Miguel Fuenmayor Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.348, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por decisión de fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaro incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2009.

Por auto de fecha de fecha 17 de abril de 2009, el Juez quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente litigio, mediante boletas.
En diligencias de fechas 21 de abril, 04 de agosto y 24 de septiembre de 2009, compareció la representación de la parte actora, dándose por notificada del abocamiento y ratificando los señalamientos explanados.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 09-0935, a los fines de que informará si los documentos originales consignados por la parte actora se encontraba en ese Juzgado.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, fue agregado a los autos el oficio Nº 404, de fecha 17 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, compareció el representante de la parte actora, e hizo señalamiento en relación a las documentales de su defendido, siendo que por auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Juzgado acordó oficiar lo conducente al Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial; al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 25 de febrero y 21 de abril de 2010, los ciudadanos Jairo Álvarez y José F. Centeno, consignaron las copias de los oficios remitidos al Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC), debidamente sellado y firmado.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, compareció el representante judicial de la parte actora, y solicitó cómputo, siendo que por auto de fecha 27 de julio del mismo año, fue proveído el pedimento.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2011, compareció la representación de la parte actora, y solicitó la notificación de la parte demandada, acordándose el pedimento por auto de fecha 20 de enero del mismo año.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 19 de enero de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, siendo libradas las respectivas boletas en fecha 20 de enero de 2011, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación de la parte actora, haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de la continuación del juicio, por cuanto de la revisión se evidenció que la parte actora no gestionó la práctica de las notificaciones de la parte demandada.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 19 de enero de 2011 , hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de la continuación del presente juicio, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Tercero: Por cuanto la presente demanda se dicta fuera del lapso establecido en la ley se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 50 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO