REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000728
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DUGARTE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-997.835.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Franca Tálama Laino y Ermenegilda De Amelio Romano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA RAMONA JORGES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.866.169.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Heberto Eduardo Roldan López, Santos Simón Robles Pérez y Héctor Zabala Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589, 6.236 y 19.679, respectivamente
MOTIVO: Divorcio.
I
Presentada la demanda de Divorcio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 10 de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación de la parte demandada ciudadana Maria Ramona Jorges Camacho, a fin de que en dicha oportunidad tuviese lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, a dicho acto comparecerían las partes personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte, de no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DEL PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO y si la actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2013, el alguacil encargado de tramitar la citación de la demandada deja constancia de haberse trasladado a efectuar la misma, siendo que la referida accionada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de octubre de 2013 se acuerda la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse practicado dicha notificación en fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, comparece el abogado Heberto Eduardo Roldan y consigna documento poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada.
El día 26 de noviembre de 2013, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio sin que las partes llegasen a acuerdo alguno. Asimismo en fecha 27 de enero de 2014 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, sin que variaran las circunstancias por lo que se dio continuidad al juicio.
En fecha 03 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas conforme las disposiciones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales promueve documentales y testimoniales, las primeras se admitieron cuanto ha lugar en derecho y las segunda fueron declaradas Inadmisibles por haber sido promovidas en la oportunidad en la cual su evacuación se realizaría de forma extemporánea.
De la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la presente, la oportunidad para dictar sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem al no establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión
Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En observancia a los hechos expuestos, a este Juzgador le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma ha resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 12:39 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
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