REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000031
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
EN SU LAPSO
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRÉS ELOY GÓMEZ COLOMBO y YENNIFER NATHALY AMAYA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.314.954 y V-16.704.571, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos EDUARDO MOYA TOTESAUT, RICARDO MOJICA MONSALVO, GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR y NUMAS JOSÉ JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.940, 75.504, 58.867, 203.456 y 148.143, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas MARÍA FATIMA DO ROSARIO DE GONCALVES y DEYANIRA CACCARO, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-941.862 y V-4.356.279, respectivamente.
APODERADOS DE MARÍA DE GONCALVES: Ciudadanos BERNARDO CUBILLAN y ENEIDA ZERPA GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.723 y 29.800, respectivamente.
APODERADOS DE DEYANIRA CACCARO: La presunta co-agraviante no ha constituido representación judicial alguna en autos.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.374.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2013, fue presentado ESCRITO LIBELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los abogados EDUARDO MOYA TOTESAUT y RICARDO MOJICA MONSALVO en su condición de apoderados de los ciudadanos ANDRÉS ELOY GÓMEZ COLOMBO y YENNIFER NATHALY AMAYA MATA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a las ciudadanas MARÍA FATIMA DO ROSARIO DE GONCALVES y DEYANIRA CACCARO.
En fecha 28 de Febrero de 2012, previo el análisis respectivo de la COMPETENCIA se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boletas a las presuntas agraviantes, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación de los quejosos. En la misma fecha la representación de los presuntos agraviados, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de Marzo de 2013, la representación de los presuntos agraviados apeló de la negativa de la medida cautelar innominada, la cual fue oída en un solo efecto mediante providencia de fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió Oficio Nº 13-265, de fecha 21 de Junio de 2013, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013.
En fecha 07 de Marzo de 2014, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad el día Miércoles Doce (12) de Marzo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 12 de Marzo de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron presuntos agraviados asistidos por sus abogados, los apoderados de la presunta co-agraviante MARÍA FATIMA DO ROSARIO DE GONCALVES, así como la incomparecencia de la presunta co-agraviante DEYANIRA CACCARO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y también se contó con la presencia de la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, con sus replicas y vistos los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificados los comparecientes.
En fecha 14 de Marzo de 2014, se recibió ESCRITO DE ALEGATOS presentado por la representación de los quejosos, donde solicita se aplique lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la incomparecencia de la presunta co-agraviante DEYANIRA CACCARO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En la misma fecha se recibió ESCRITO DE OPINIÓN de la Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiestan los apoderados de los presuntos agraviados en el ESCRITO LIBELAR, entre otras consideraciones, que en fecha 21 de Abril de 2012, sus representados recibieron en calidad de arrendamiento verbal el Apartamento distinguido con el Nº 45, ubicado en el Piso e del Edificio La Hacienda, situado en la Calle Veracruz de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, por parte de la ciudadana MARÍA FATIMA DO ROSARIO DE GONCALVES, quien se identificó como encargada y administradora del inmueble en representación de la ciudadana DEYANIRA CACCARO, quedando obligados en pagar el Condominio atrasado desde el mes de Octubre de 2011 hasta ponerlo al día y los recibos que se siguieran venciendo, al igual que el consumo de energía eléctrica, el consumo de servicio telefónico, además de detectar, neutralizar y reparar una filtración que se venía presentando en dicho bien, para luego frisar y pintar, con un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) hasta que llegara la dueña y conversar sobre el precio y proceder a vendérselo.
Indican que el día 14 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., el ciudadano GÓMEZ COLOMBO, quien se encontraba trabajando recibió una llamada de su esposa YENNIFER NATHALY AMAYA MATA, manifestándole que el ciudadano FERNANDO RESTREPO, Conserje del Edificio, le informó vía telefónica que a solicitud de las querelladas, le hicieron un cambio al cilindro de la puerta del Apartamento, lo que les impidió ingresar al mismo, secuestrándoles de esta forma sus bienes, así como las medinas y récipes del ciudadano ANDRÉS ELOY GÓMEZ COLOMBO y que ante tal situación acudieron a denunciar ante la POLICÍA DE BARUTA, ante la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se les hizo entrega de una Constancia de Amenaza de Muerte por parte de DEYANIRA CACCARO.
Sostienen que sus representados luego de reparar el inmueble conversaron con la propietaria del mismo fijando incluso el precio de venta, ofertándoselo en la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos ($ 100.000,00), respondiendo ellos que podían pagarlo en Bolívares (Bs.F) ya que no tenían Dólares ($) a lo que la vendedora se negó por no convenirle, dándoles un plazo hasta el 15 de Diciembre de 2012, puesto que tenía otro comprador y tendrían que salir, lo cual cumplió el 14 de Diciembre de 2012, conjuntamente con la ciudadana MARÍA FATIMA DO ROSARIO DE GONCALVES como consecuencia del cambio de los cilindros de la puerta del Apartamento en mención, haciendo justicia por sus propias manos, estando ello prohibido constitucionalmente, teniendo que recurrir a hoteles, familiares y amigos, para dormir, comprar y hacer gastos extraordinarios, sin ningún motivo, ni procedimiento administrativo o judicial.
Afirman que sus mandantes acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, donde en fecha 18 de Diciembre de 2012, presentaron escrito denunciando tales situaciones puesto que fueron despojados arbitrariamente de la vivienda que ocupan en calidad de arrendatarios; a la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde en fecha 15 de Diciembre de 2012, el ciudadano ANDRÉS ELOY GÓMEZ COLOMBO formuló denuncia por los mismos hechos, lo cual según consta de Expediente Nº 01-DDC-F72-0562-2012, la cual se avocó a la causa mediante Oficio Nº FMP-72-3684-12 del 20 de Diciembre de 2012, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación de Chacao del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, solicitando una Inspección al inmueble de marras sobre los hechos denunciados; a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, donde fueron atendidos por la Delegada del Área Metropolitana de Caracas y a la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, las cuales han apoyado a sus representados e iniciando las investigaciones sobre los acontecimientos ocurridos el día 14 de Diciembre de 2012, cuando fueron desalojados y despojados de sus pertenencias básicas.
Refieren que la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde no es posible que los particulares se tomen la justicia por sus propias manos, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, ya que atenta contra la paz social, conforme lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos procesos judiciales, en concordancia con los Artículos 2, 26, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello consideran que las co-accionadas debieron recurrir al Órgano Administrativo o Jurisdiccional a interponer una Solicitud o Demanda, por lo que previo el fundamento legal que invocan, interponen el presente amparo contra ésta últimas a fin que restituyan la situación jurídica infringida y le devuelvan la posesión legítima del bien de marras en las mismas condiciones que venían haciéndolo, a tenor de lo previsto en los Artículos 4, 5, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 25, 26, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos hechos fueron ratificados en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.
DEL DESCARGO DE LAS PRESUNTAS CO-AGRAVIANTES
Los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FATIMA DO ROSARIO DE GONCALVES, en su carácter de presunta co-agraviante en este asunto constitucional, en la Audiencia Oral y Pública manifestaron que este es un caso muy subgéneris en el sentido que los hechos narrados deberán dirimirse ante otra jurisdicción, ya que no es cierto lo que aquí se denuncia; que las circunstancias narradas en el libelo no están ajustadas a derecho; que por la vía de amparo no se agotaron las vías preexistentes; que se han dirigido ante otras autoridades y su representada no ha sido citada para ninguno de esos procedimientos; que no están agotados los procedimientos iniciados por la querellada, conforme la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no se puede utilizar el amparo como un recurso, además guarda relación con el estricto cumplimiento del Artículo 783 del Código Civil y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan que el presente amparo sea declarado inadmisible y que la sentencia referida sea apreciada por este Tribunal dado su carácter vinculante, del mismo modo presentaron ESCRITO DE DESCARGO, donde invocan la improcedencia del amparo debido a que los quejosos han iniciado varios procedimientos donde se han iniciado las investigaciones de los hechos narrados y que no se han dado por concluidos.
Por su parte, la ciudadana DEYANIRA CACCARO, en su carácter de presunta co-agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto debió agotarse la vía ordinaria preestablecida como lo es el interdicto de despojo, aunado a que del ESCRITO LIBELAR se evidencia que la parte accionante realiza una serie de denuncias que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo, por cuanto tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, ya que proclamar lo contrario llevaría a la desaplicación de las vías judiciales preestablecidas para ello, por lo cual invoca la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL DE AMPARO
Dilucidada como quedó Ut Supra su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la ACCIÓN DE AMPARO objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), 4-) La autoría de la vía de hecho y 5-) Que la parte presuntamente agraviada no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme lo dispone en forma expresa el Numeral 5º del referido Artículo 6 eiusdem.
No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta por los quejosos reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que los quejosos consideran que fueron objeto de actos lesivos de sus derechos constitucionales que se encuentran representados por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizados en su contra por parte de las querelladas, previstos en los Artículos 2, 26, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al amparo por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y que se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por cuanto éstas ciudadanas de forma arbitraria cambiaron las cerraduras del Apartamento en el que se encontraban arrendados los presuntos agraviados, no permitiendo el acceso a sus bienes y dejándolos desprovistos de vivienda sin mediar procedimiento de desalojo alguno.
En este orden de ideas, se infiere que entre los recaudos consignados a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de manera objetiva que los recurrentes acudieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, en fecha 18 de Diciembre de 2012, a la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 15 de Diciembre de 2012, al Jefe de la Sub-Delegación de Chacao del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, donde a decir de los propios querellantes se iniciaron las investigaciones sobre los acontecimientos ocurridos el día 14 de Diciembre de 2012, cuando fueron desalojados y despojados de sus pertenencias básicas, sin que conste en autos que hayan quedado resueltas tales investigaciones, tal como lo admitió su representación en la Audiencia Oral y Pública, cuando expuso en forma expresa en su derecho a replica que “…en relación a los otros procedimientos que no han sido culminados, es cierto…”, con lo cual se juzga que dispusieron de los medios preexistentes diseñados por la Ley y la Jurisprudencia Patria, con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, aunado a que no dieron cumplimiento a los parámetros dispuestos en la Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, Ut Retro transcrita que le permitiera la restitución de la posesión del inmueble de marras del cual alegan fueron desalojados arbitrariamente, tomando en consideración que tales circunstancias provienen como consecuencia una relación arrendataria que los vincula entre sí, según el dicho de los accionantes, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por los abogados de los recurrentes es que se restablezca inmediatamente la posesión del inmueble de marras, en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizadas en su contra por parte de las querelladas, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento administrativo o judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica, pudiendo generar situaciones que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, ya que los presuntos agraviados optaron por recurrir a las vías administrativas en materia arrendaticia, tal como lo admitió su representación en la Audiencia Oral y Pública, cuando expuso en forma expresa en su derecho a replica que “…en relación a los otros procedimientos que no han sido culminados, es cierto…”,, aunado a que no acudieron a los Órganos Judiciales ordinarios de los que disponen conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 825 de fecha 26 de Junio de 2013. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por agostarse los medios preexistentes relativos a la vía administrativa en materia arrendaticia tal como lo admitió su representación en la Audiencia Oral y Pública, cuando expuso en forma expresa en su derecho a replica que “…en relación a los otros procedimientos que no han sido culminados, es cierto…” y por no acudir a los Órganos Judiciales ordinarios de los que disponen tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 825 de fecha 26 de Junio de 2013, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los abogados EDUARDO MOYA TOTESAUT y RICARDO MOJICA MONSALVO en su condición de apoderados de los ciudadanos ANDRÉS ELOY GÓMEZ COLOMBO y YENNIFER NATHALY AMAYA MATA, parte presuntamente agraviada por actuaciones de desalojo arbitrario y vías de hecho atribuidos a las ciudadanas MARÍA FATIMA DO ROSARIO DE GONCALVES y DEYANIRA CACCARO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por haberse agotado previamente los medios preexistentes por medio de la vía administrativa en materia de arrendamiento tal como lo admitió dicha representación en la Audiencia Oral y Pública, cuando expuso en forma expresa en su derecho a replica que “…en relación a los otros procedimientos que no han sido culminados, es cierto…” y por no acudir a las vías judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos en ese sentido conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 825 de fecha 26 de Junio de 2013. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.
SEGUNDO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,































JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO Nº AP11-O-2013-000031
AMPARO CONTRAS ACTO DE PERSONAS