REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001002
Sentencia Interlocutoria
Materia: civil
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IVANOA DE JESUS RANCEL SALAZAR y YOEL EDUARDO TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.459.346 y V-11.049.734, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Argenis Rodríguez Liporaci, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 55.625.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILMER JOSE BARRETO CORREA y MORELLA JOSE CARRILLO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.344.589 y V-11.071.893, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Este Tribunal a los fines de la pronunciarse en relación a la diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano WILMER JOSE BARRETO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.344.589, debidamente asistido por el abogado Salvador Giordano, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 50.515, en su carácter de parte co-demandada, estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Aduce el co-demandado en la referida diligencia que:
“...Notifico al presente Tribunal, que para el día de 12 de febrero de 2013, se consignó una diligencia en la cual la parte demandada se (sic) doy por citado, por la presente demanda, es el hacer notar y de forma inexplicable que la parte demandante posterior a esta fecha ha (sic) seguido publicado citación por prensa. Solicito ante este Tribunal tomar en cuenta la fecha en que fuimos al Tribunal y nos dimos por citado y se abra el lapso de contestación de la demanda por auto del mismo...” (sic)
Así las cosas, establecen los artículos 187, 202, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (subrayado del Tribunal).
Con vista a las actas procesales y en base a lo indicado por el co-demandado, este Juzgador como órgano garante del debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, señala lo siguiente:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a las garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Para el fiel cumplimiento del referido principio constitucional, se debe traer a colación el Debido Proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Todo lo anterior conlleva a que, el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.
La seguridad jurídica es la garantía que se le da al individuo, por parte del Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán compelidos o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.
En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.
Se observa al folio 108 del expediente diligencia encabezada por los ciudadanos WILMER JOSE BARRETO CORREA y MORELLA JOSE CARRILLO, a saber, los accionados de autos, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual se dan por citados, sin embargo, en relación a dicha diligencia, se evidencia de una simple lectura de la misma, que no se encuentra firmada por quienes dicen suscribirla, lo cual contraría lo establecido en el artículo 216 eiusdem, ya que una de las formalidades esenciales para la validez del acto de citación es que la diligencia sea suscrita por la parte que se da por citada, por cuanto la actuación conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 215 ibidem, es decir la citación, es la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Por otra parte, pretende el co-demandado que se abra por auto expreso el lapso para la litis contestación, siendo que los lapsos procesales operan de pleno derecho sin necesidad de aperturar por auto expreso.
En tal sentido, quien aquí suscribe, como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de impartir una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales, y en base a la situación planteada en autos, debe a fin de dar seguridad jurídica a las partes y otorgar el principio fundamental de tutela judicial, pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Que en virtud de la que diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, no posee firma de sus presentantes, se tiene como no presentada.
Segundo: En virtud de que el co-demandado ciudadano WILMER JOSÉ BARRETO CORREA, suscribió diligencia en fecha 13 de marzo de 2014, es por lo que a partir de dicha fecha, conforme al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, se entiende citado para todos los efectos del presente juicio.
Tercero: Que a los fines de comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda y los lapsos procesales subsiguientes, falta la citación de la parte co-demandada MORELLA JOSE CARRILLO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud formulada por el co-demandado WILMER JOSÉ BARRETO CORREA, de que se abra el lapso de contestación a la demanda, y se ordena la citación de la co-demandada MORELLA JOSE CARRILLO, para la continuación del juicio.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
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